STSJ Aragón 174/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Junio 2020

S E N T E N C I A nº 000174/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por " ENDESA GENERACIÓN, S.A." , representada por el Procurador don Manuel García Arana, y defendido por el Abogado don Francisco de Paula López de Villalta contra la sentencia nº 120/2019, de 29 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario 287/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MEQUINENZA , representado por el Sr. Procurador don Ramiro Navarro Zapater y defendido por el Sr. Abogado don Agustín Vilar Beltrán.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza dictó en el procedimiento ordinario 287/2018 la sentencia nº 120/2018, de 29 de mayo, que acuerda "debo desestimar y desestimo en su totalidad el recurso interpuesto por ENDESA GENERACIÓN SAU contra el decreto 83/2018 del Ayuntamiento de Mequinenza, de 28-5-2018, que confirmó en reposición el de 27-3-2018 que acordó la liquidación del ICIO correspondiente a obras e instalaciones realizadas en la Central hidroeléctrica de Mequinenza, exp. 278/2017 por un importe de 1.160.260,62 euros (905.738,73 más 254.521,89 de intereses de demora), con imposición en costas a la recurrente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte demandada esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, por auto de 19 de septiembre de 2019 se acordó tener por aportado el dictamen pericial acompañado como anexo I del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte apelante, sin haber lugar a la petición de ratificación del mismo. Y asimismo, tener por aportado el informe pericial que se acompaña al escrito de oposición al recurso de apelación de la parte apelada, sin haber lugar a su ratificación. Y se acuerda también no haber lugar a la documental solicitada en el tercer otrosí del escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO .- Evacuado el trámite de conclusiones respecto a las pruebas acordadas en segunda instancia, se celebró la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En la sentencia apelada se razona in extenso y se declara probado que se llevó a cabo una instalación de nuevos elementos que permitió la repotenciación de la central hidroeléctrica de Mequinenza, en concreto que se realizó una intervención que supuso la sustitución de los transformadores, de los alternadores, así como, bien de las turbinas o bien de elementos esenciales de estas, como son los rodetes.

Se rechaza la prescripción indicando que el cómputo de los cuatro años a que se refiere el art. 66 LGT habría sido interrumpido conforme al art. 68.1.a) LGT el 11 de diciembre de 2015, folio 230, en que se recibe por la empresa la comunicación del inicio de la inspección de 4 de diciembre de 2015, por lo que se debe comprobar si el dies a quo se había iniciado antes o después del 4 de diciembre de 2011. Se indica también, respecto al momento de finalización de las obras, que "a menos que se acredite fehacientemente por quien está obligada, la recurrente, la finalización anterior de las obras, la única referencia que se tiene es la de la presentación del certificado final de obras. Consta que se presentó, a requerimiento, el 17-3-2016, folio 301. Al respecto, el ATS 31-1-2018 ha admitido recurso de casación en relación con la disyuntiva de si se debe atender a la fecha del visado del certificado de finalización de las obras o del conocimiento efectivo por la administración, pero en el caso presente los dos certificados finales de obra son de 12-11-2012, licencia 83/2011, folio 307 y 12-11-2012, licencia 101/2011, folios 307 y 308".

Y asimismo que "ha habido un acto de ocultamiento, con realización de cambios muy importantes respecto de los que no se ha pedido licencia y, cuando se ha hecho, ha sido sobre otros elementos, lo que refuerza la exigencia del deber de probar la finalización de las obras que le atribuye la STS 14-9-2005. Por tanto, la parte debería haber acreditado que las obras no están ligadas en absoluto a aquellas por las que se pidió la licencia y que finalizaron 4 años antes de la fecha indicada de 11-12-2015, elemento que, según el 68 LGT, marca la interrupción".

Se argumenta también que nos hallamos ante un bien de características especiales (BICE) cuya maquinaria debe incluirse en el ICIO. Se cita al efecto el art. 8 del TRL de Catastro Inmobiliario, RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo, y se citan distintas sentencias en tal sentido ( SSTS de 5 de octubre de 2004, 14 de mayo de 2010y 23 de noviembre de 2011 y STSJ Canarias de 6 de marzo de 2018 y de Cataluña de 4 de febrero de 2008, así como SAN de 27 de abril de 2010), y se indica que "no estamos ante simples operaciones de mantenimiento, sino de cambio de la maquinaria, lo que requiere, y no se ha probado lo contrario, lógicas modificaciones de adaptación a la misma de la obra preexistente, aunque sólo sea para reparar los daños producidos por el transporte, el arrastre, el depósito de elementos muy pesados, estando además destinada la nueva instalación a la repotenciación del conjunto de la instalación preexistente, lo que es, en definitiva, una modificación global del elemento funcional, la obtención de potencia eléctrica. No es una mera sustitución de un elemento averiado o amortizado por otro igual, sino un cambio global del conjunto de 4 elementos productores, con mejora de su capacidad productiva". Y se señala que "resulta incontestable, según se extrae de los datos existentes y de los datos clamorosamente ausentes (contratos, facturas de los elementos aislados, como los álabes y rodetes que, según la recurrente, se habrían cambiado, retiradas de escombros o elementos eliminados, etc.), que se realizó una rehabilitación global que consistía en colocar los nuevos elementos productivos y en adaptar a los mismos el soporte físico preexistente, sin que la división conceptual realizada por la empresa -que, debe insistirse, no consta que haya pedido una sola licencia ni presentado un solo proyecto, más allá de las dos licencias de obras de 2011- permita soslayar la existencia de una unidad de designio y de ejecución, aunque haya seguido diversas fases".

Finalmente, respecto al empleo del método de estimación indirecta se argumenta que "no se aportaron los elementos que habrían permitido concluir que sólo se habrían realizado las obras de las licencias, no cuestionadas, o sustituciones de elementos, pues esto era muy fácil de acreditar, aportando los contratos de compra e instalación de dichos elementos (álabes, rodetes), o las facturas de su pago aislado, de lo que habría podido deducirse que no se cambió todo; o documentos sobre su retirada a chatarra, o testifical de los técnicos y operarios que habrían dirigido esos supuestos cambios aislados.

Respecto de que el informe del señor Abelardo hace un cálculo que no se corresponde con lo realizado, ni se aportan los documentos contradictorios ni una pericial que justifique que el coste de todo ello es muy inferior al que él concluye, siendo precisamente la estimación indirecta el método que el Art. 53 LGT prevé ante la falta de presentación de declaraciones o de obstrucción a la inspección, por la vía de negar documentación, dificultar la inspección material, etc.

Se ha realizado por medio de un informe razonado que ha acudido a los datos existentes y a la comparación con saltos de agua similares. Es un método subsidiario, pero inevitable ante la absoluta falta de colaboración de ENDESA, que ya obligó a autorizar judicialmente la entrada en las instalaciones, y que no ha aportado una documentación que por fuerza, en una empresa de sus características y tamaño, tiene que conservar".

SEGUNDO .- La parte actora formula recurso de apelación y opone en primer lugar la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia respecto a cuestiones planteadas, apartado en el que expone su desacuerdo con la valoración de prueba realizada y alega la -a su entender- falta de fundamentación jurídica, con abstracción de la verdadera pretensión ejercitada, en concreto lo referente a la sujeción al ICIO. Reitera que opuso en la demanda que el art. 100 LRHL precisa la exigencia de la obtención de una licencia urbanística o de obras, siendo preciso: a) Como elemento fáctico o material, la realización de cualquier instalación, construcción u obra; b) Como elementos jurídico o materia, la exigibilidad legal de obtención de licencia de obras o urbanística, o de presentación de declaración responsable o comunicación previa, para la ejecución de esa instalación, construcción u obra; c) y, por el carácter potestativo, el acuerdo expreso del Ayuntamiento correspondiente de imposición del ICIO y la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora del mismo, vigentes ambos en el momento de producirse el devengo del impuesto al iniciarse la construcción, instalación u obra. Insiste en que las labores realizadas fueron de mero mantenimiento y no precisan en modo alguno la obtención de licencia municipal, lo que conlleva la no sujeción al ICIO a tenor de lo dispuesto en el art. 8 de la Ordenanza Municipal que regula la obligación de obtener licencia de obras o urbanística. En segundo lugar opone...

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