Auto Aclaratorio AP Madrid, 25 de Junio de 2020

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APM:2020:3121AA
Número de Recurso467/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035 Tfno.: 914933881

37004230

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0220145

Recurso de Apelación 467/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 18/2018

APELANTE: BANTIERRA - (CAJA RURAL DE ARAGON SCC)

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

BODEGAS PRINUR, S.L. y INICIATIVAS URBANÍSTICAS Y PROMOCIONES PRINUR, S.L. PROCURADOR D./Dña. LETICIA CALDERON GALAN

APELADO BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

A U T O

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Rueda Quintero en representación de la entidad apelante se ha solicitado que se complete la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2020 en las presentes actuaciones.

De dicha solicitud se ha dado traslado a la parte contraria, para alegaciones.

SEGUNDO

En la tramitación del incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: No ha lugar a subsanar ni a completar la sentencia dictada en el presente rollo de apelación en los términos interesados, trasluciéndose del escrito presentado una mera discrepancia con lo resuelto por esta Sala, pretendiéndose que se altere el sentido de lo resuelto, lo que está expresamente vedado por el artículo 214.1 LEC. En consecuencia, ha de rechazarse la solicitud de complemento y/o subsanación pues, como recuerda el ATS de 22 de enero de 2020, el remedio procesal previsto en los artículos 214 y 215 LEC no ha sido creado para discutir sobre el contenido de la sentencia -que resulta invariable-, lo que excluye -por definición- la simple muestra de disconformidad con su contenido. Por su parte, la STS núm. 208/2019, de 5 de abril, recuerda que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. n.° 691/2010, y 22 de abril de 2014, rec. n.° 396/2012)...

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