STSJ Comunidad de Madrid 572/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2020:6316
Número de Recurso1190/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución572/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0031605

Procedimiento Recurso de Suplicación 1190/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 720/2018

Materia : Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 572/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1190/2019, formalizado por el/la LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 720/2018, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), AYUNTAMIENTO DE MADRID y D./Dña. Pio, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente

el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Pio nacido en fecha de NUM000 de 1971 se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de operario del Ayuntamiento de Madrid. La Mutua Asepeyo actúa como aseguradora del Ayuntamiento respecto de las contingencias de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En fecha de 17 de abril de 2017 mientras el trabajador se encontraba dando y recibiendo barcas en el Centro Deportivo Municipal Lago Casa de Campo sintió un fuerte dolor en la zona lumbar y en talones.

TERCERO

Obra en autos parte de accidente de trabajo (folios 58) en que se describe el accidente del trabajo del siguiente modo: " REFIERE DOLOR INTENSO EN ZONA LUMBAR MIENTRAS REALIZABA SU TRABAJO ADEMÁS DOLOR EN TALONES".

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha de 17 de mayo de 2018 se declaró el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por don Pio y que se inició en fecha de 17 de abril de 2017. Dicha resolución determina como responsable de la misma a la mutua de accidentes de trabajo entidad colaboradora Asepeyo.

QUINTO

En fecha de 16 de mayo de 2018 el Dictamen propuesta reconocía como juicio diagnostico "lumbalgia".

SEXTO

Obra en autos pericial elaborada por Doña Lina, que se da íntegramente por reproducida, a los folios 121 a 124.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 frente al INSS y TGSS, Ayuntamiento de Madrid y Don Pio, y en consecuencia, declaro el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal del actor iniciada en fecha de 17 de abril de 2017, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con los respectivos efectos económicos que en su caso deriven de dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/5/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento demandado formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en un motivo Único el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Al recurso se opone la Mutua demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto, aduciendo en primer término que el recurrente carece de interés de acceso al mismo, por lo que su recurso debe ser inadmitido.

Así las cosas, hemos de señalar que, con carácter previo incluso al análisis de los motivos invocados, la Sala ha de comprobar por su trascendencia de orden público si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación.

Pues bien, vistas las alegaciones efectuadas por la Mutua, ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas en Derecho Laboral ( Sª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.989, entre otras), lo que sería consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, consagrado actualmente en el art. 24 de nuestra Constitución, pero no es posible ignorar que la acción en cuanto tal requiere que haya un interés jurídico necesitado de protección, lo que se daría cuando se haya puesto en peligro o haya sido cuestionado un derecho o se vea perturbado su titular en su ejercicio, pero no en caso contrario, supuesto este en que, por no darse tales condiciones, no puede existir un interés real en la declaración, no habiendo en consecuencia acción, y es que, en def‌initiva, sin interés no hay acción, justif‌icándose el ejercicio de tal clase de pretensión (la declarativa) por la existencia de una situación de incertidumbre jurídica a la que se trata de poner f‌in mediante la expresión judicial de un derecho, con un interés real y serio en obtener tal declaración, no existiendo cuando el interés es sólo preventivo o cautelar ( Sª TS de 31-5-1999), pues las pretensiones declarativas han de partir de un derecho o interés de quienes las deducen con una real y efectiva controversia relativa a los mismos y no hay acción cuando su objeto es predeterminar la solución de una controversia antes de que llegue a producirse en la práctica y en términos reales ( SS. T.S. de 25-9-2001 y 12-6-2002).

Por ello se ha admitido la viabilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral cuando contengan un interés concreto, efectivo y actual, tanto por el Tribunal Supremo ( SS. T.S. de 27- 3-1992, 20-6-1992, 6-10-1994 y 6-5-1996, entre otras), como por el Tribunal Constitucional (SS. del T.C. de 20-3-1984 y 8-4-1991), que ha establecido que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas ha de ponerse en conexión con la...

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