STSJ Comunidad de Madrid 509/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2020:6292
Número de Recurso1226/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución509/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0025343

Procedimiento Recurso de Suplicación 1226/2019 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 538/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 509/2020

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1226/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO PALACIN HERNANDEZ DE LA TORRE en nombre y representación de D./Dña. Araceli, contra la sentencia de fecha 08/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 538/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a D./Dña. Araceli, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Araceli ha venido trabajando para la Comisión Nacional del Mercado de Valores con una categoría, antigüedad y salario que obra en autos y se da por reproducido. Documento nº 1 de la demanda.

SEGUNDO

En fecha 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL), en cuyos arts. 52 y 53 contemplan las ayudas de comida y transporte.

El art. 52 regula la ayuda de comida a razón de 9 euros diarios de lunes a viernes por día efectivamente trabajado en invierno y 6 euros diarios en verano.

El art. 53 regula la ayuda de transporte en la cuantía de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses.

Dichos acuerdos se desarrollaron mediante dos Anexos: Anexo I de fecha 5 de abril de 2011 y Anexo II de fecha 1 de mayo de 2012, que fueron pactados ambos con el Comité de Empresa.

TERCERO

A consecuencia de dicho Acuerdo, la CNMV dictó unas normas internas para regular y aplicar dichas ayudas en fecha 14 de septiembre de 2011.

CUARTO

En fecha 20 de octubre de 2011 la Intervención General del Estado (IGAE) formula unas observaciones sobre la posible ilegalidad de dichos preceptos, al no haberse autorizado previamente la CECIR, conforme al art.

37 LPGE 2010.

QUINTO

Conforme al Sistema retributivo anterior, no se abonaba a los trabajadores ninguna ayuda al transporte. Y respecto a la ayuda a comida, se abonaba un total de 7,5 euros para trabajadores de jornada completa que trabajan en jornada partida; y no se abonaba cantidad alguna a los que prestaban servicios en jornada reducida o en jornada completa de horario continuo.

SEXTO

Por correo de fecha 26 de abril de 2012 la CNMV comunica al Comité de empresa la suspensión cautelar de las ayudas previstas en los artículos 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia del gasto público; y en fecha 13 de septiembre de 2012 se comunica la nulidad total de la medida.

SÉPTIMO

Con fecha 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa la nulidad radical del ARL "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda de transporte a favor de su personal"

OCTAVO

Frente a dicha comunicación, el sindicato CCOO en fecha 10 de octubre de 2012 presenta papeleta y en fecha 28 de diciembre de 2012 interpone demanda de conf‌licto colectivo (autos 382/12), en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; y por sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013 se desestima dicha pretensión (Sentencia f‌irme el 15 de abril de 2013).

NOVENO

La empresa notif‌ica al Comité de Empresa su intención de efectuar el reintegro el 18 de febrero de 2014, adjuntando una propuesta de reintegro; y en fecha 7 de marzo de 2014 la CNMV entrega a los trabajadores demandados una carta en reclamación de cantidad sobre las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012 por los conceptos de ayuda de transporte (íntegra) y por las diferencias de la ayuda de comedor (1,50 euros /mes).

DÉCIMO

En fecha 16 de abril de 2014 el sindicato CCOO interpone nueva papeleta, formulando la CNMV una reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador; y en fecha 7 de mayo de 2014 nueva demanda de conf‌licto colectivo ante la AN (autos 135/14) por la que impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la AN de fecha 30 de junio de 2014 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26 de abril de 2012 (fecha en que comunica la suspensión cautelar del pago) hasta el 18 de febrero de 2014 (fecha en que comunica al Comité su intención de reclamar; y se desestima la reconvención de la parte demandada.

Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/15), por sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015 se desestima íntegramente la demanda de los trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2016 la CNMV comunica al Comité de Empresa que va a proceder a solicitar la ejecución de la sentencia, comunicando además dicha reclamación a cada trabajador afectado en fecha 9 de junio de 2016, la cual se efectúa en concreto al trabajador demandado.

DÉCIMO SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2016 la CNMV comunicó a todos los trabajadores, incluido el demandado, que el saldo no utilizado en la tarjeta de transporte se deducirá de la cantidad reclamada y que los tickets comida de marzo y abril de 2012 fueron regularizados por la CNMV con los tickets entregados en mayo y junio de 2012.

La cantidad reclamada a Dª. Araceli asciende a 1.048,40 €.

DÉCIMO TERCERO

Para pagar la ayuda a transporte la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de cargar un total de 30 euros mensuales en las tarjetas de los trabajadores que precisaban de dicha ayuda, pero teniendo en cuenta el control horario de cada trabajador al centro de trabajo.

Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto.

DÉCIMO CUARTO

Para pagar la ayuda de comida, la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de abonar el ticket comida con carácter previo al inicio del mes y por todos los días laborables que se preveían que iba a prestar servicios cada trabajador, pero se regularizan dos meses después atendiendo a los servicios efectivamente realizados por cada trabajador, conforme a la f‌ichas de control horario.

Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto.

DÉCIMO QUINTO

Los días de asistencia del trabajador demandado durante el periodo reclamado obran en las f‌ichas de Registro horario que obran en autos y que se dan por reproducidas

DÉCIMO SEXTO

No fue controvertido el previo intento de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra Dª. Araceli y, en consecuencia,

CONDENO a ésta a abonar al aquella la cantidad total de 1.048,40 €, con los intereses legales que habrán de calcularse en ejecución de sentencia desde la interpelación judicial al trabajador demandado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Araceli, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/06/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo...

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