STSJ Comunidad de Madrid 956/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2020
Fecha22 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0014921

Procedimiento Ordinario 864/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: INMOBILIARIA GUADALMEDIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 956/2020

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    Dña. MARÍA PRENDES VALLE

    En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.

    Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 864/2018, interpuesto por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., bajo la dirección letrada de la Abogada doña Nuria Rico Palacios, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 16 de abril de 2018, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 20 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Valencia número 5.

    Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 21 de junio de 2018, acordándose mediante decreto de 25 de junio de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada y se ordene al Registro de la Propiedad número 5 de Valencia anular la factura número F-563 de 8 de marzo de 2017, y a emitir una nueva con aplicación del arancel del Registro de la Propiedad determinado en los fundamentos de derecho de la demanda, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, improcedente interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, procediendo aplicar el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, en lugar del aplicado en la minuta de honorarios, e indebida aplicación de arancel por nota de afección fiscal y cancelaciones de asientos caducados.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. Si bien, opone también la aplicación del artículo 45.2.d) LJCA, alegando la falta de legitimación activa de la parte actora.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 988,23 euros, mediante decreto de fecha 8 de octubre de 2018.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 16 de abril de 2018, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 20 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registro de la Propiedad de Valencia número 5 como consecuencia de la inscripción de escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

La Resolución administrativa recurrida, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, procede a su confirmación.

Razona la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en síntesis, en el sentido siguiente:

1.- Resulta correcta la aplicación del número 2.2 del arancel, tomando como base el 60% del capital inscrito al momento de inscribirse la constitución de la hipoteca, en aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012 (y de la Ley 8/2012), pues esa regla resulta de aplicación a todas las operaciones de cancelación de hipoteca.

2.- La operación de cancelación de hipoteca debe generar la nota de afección discal practicada por el Registrador, conforme a lo establecido en el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debiendo extenderse de oficio al margen de cada finca en garantía de débitos fiscales que puedan resultar de las liquidaciones complementarias del acto inscrito, aplicándoseles el número 3.3 del Arancel, como corrobora el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se refiere a todas las modalidades de gravamen. Añade que la operación no ha sido declarada exenta del IAJD por Hacienda aunque lo afirme el declarante.

3.- Resulta de aplicación del número 3.3 del Arancel a la cancelación de las notas de afección fiscal caducadas, al no distinguir entre la nota de afección fiscal o su cancelación cuando se encuentre caducada, devengándose los correspondientes honorarios.

La parte demandante realiza en defensa de su pretensión, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.- Improcedente aplicación del número 2.2 del Arancel, ante la errónea interpretación realizada de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, procediendo aplicar el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, como se deduce de la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en sus sentencias 911/2018, de 4 de junio, Rec. 1721/2017, y 1032/2018, de 18 de junio, Rec. 1786/2017.

2.- Indebida aplicación del número 3.3 del Arancel por nota de afección fiscal por la exención fiscal que afecta a las cancelaciones hipotecarias y porque en las operaciones sujetas solo al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, como la cancelación de hipoteca, no existe tal afección fiscal pues este impuesto no grava una transmisión, sino un documento notarial, administrativo o mercantil, a diferencia de lo que ocurre con las transmisiones patrimoniales.

3.- Improcedencia de los honorarios por cancelación de los asientos -notas de afección- caducados, pues la falta de advertencia previa que exige el artículo 335 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora y reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. En primer lugar, opone también la aplicación del artículo 45.2.d) LJCA, alegando falta de legitimación activa -falta de capacidad procesal- de la parte actora al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo corporativo en cuya virtud se adoptó la decisión por el órgano facultado para ello de interponer el presente recurso contencioso-administrativo. No consta unido documento alguno por el que el Consejo Directivo manifieste su intención de interponer recurso contra la resolución que se pretende impugnar ni ordenando la interposición del mismo.

En segundo lugar, alega que, tal y como establecen numerosas resoluciones de la DGRN, el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, se aplica a todas las operaciones registrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, siendo la base el 60% del capital inscrito, siendo el número a aplicar el 2.2 del Arancel de los Registradores. De modo que estas reglas son aplicables a todas las operaciones registrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, apelando al tenor literal y la interpretación gramatical, lógica y teleológica de tal disposición y de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012.

En tercer lugar,...

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