ATS, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2075/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2075/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Coheyo 10, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), en el recurso de apelación n.º 78/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad n.º 224/2017 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 4 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de abril de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D.ª Lidia Lozano García-Carreño, en nombre y representación de Coheyo 10, SL, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de abril de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Los Narejos Rents, SL, presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de junio de 2018, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Los Narejos Rents, SL, interpuso demanda contra Coheyo 10, SL, ejercitando la acción de desahucio con fundamento en el contrato de arrendamiento sobre la finca sita en C/ Río Borines, local comercial 62.12 y 62.13, de Los Alcázares, suscrito el 30 de abril de 2016. La misma se ejercitaba tanto por falta de pago y reclamación de cantidad, como por obras no consentidas.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando indebida acumulación de acciones, posibilidad de enervación y pluspetición.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento, con condena al demandado al pago de 16.500 euros adeudadas hasta septiembre de 2017, más las rentas que se devenguen con posterioridad. Refleja en primer lugar que la actora había desistido en el acto de la Vista de la acción de resolución del contrato por obras inconsentidas, manteniendo el desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, debiendo seguirse los trámites del juicio verbal.

Admite la posibilidad de enervación, teniendo en cuenta que la actora había requerido de pago mediante burofax entregado el 16 de junio de 2017, y la demanda se había presentado el día 26, por lo que no habían transcurrido los 30 días que establece el art. 22.4 LEC. Sin embargo, rechaza que la acción haya sido enervada por el demandado, pues se ha limitado a consignar 3.630 euros de los 14.520 euros que le han sido reclamados.

Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, entiende que la demandada no ha acreditado el pago.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Cartagena), que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia.

Rechaza la denuncia consistente en incongruencia omisiva, que la demandada fundamenta en la falta de respuesta a la excepción de inadecuación del procedimiento e indebida acumulación de acciones. La Audiencia provincial advierte que la actora había renunciado en la vista a la acción de resolución contractual por obras inconsentidas, y desestima la pretensión de seguir los trámites del juicio ordinario por la complejidad de las relaciones existentes entre las partes, ex art. 250.1.1º LEC, al encontrarnos ante un desahucio por falta de pago al que se acumula la acción de reclamación de cantidad, acumulación permitida por el art. 437.4.3º LEC.

Por lo que respecta a la enervación, confirma que procede la misma, pero que no se había producido porque el demandado no había consignado todas las cantidades reclamadas, sin que se haya causado indefensión.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba denunciada, al haberse debió estimar la complejidad de la causa, lo que determina la inadecuación de jurídico verbal, se remite a lo expuesto.

Finalmente, en relación con la aplicación indebida de los arts. 1172 y 1174 CC y a la cita en el recurso, sin explicación alguna al respecto, entiende que no se explica cómo puede afectar la misma al procedimiento, sin que se haga referencia ni a fecha ni a cuantía de los pagos que se dicen realizados.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada Coheyo 10, SL.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, cita como norma infringida el inciso final del último párrafo del art. 22.4 LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala sobre el art. 22.4 LEC, al existir jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales sobre los requisitos y contenido del requerimiento establecido en el precepto que se considera infringido y sobre la posibilidad de enervar, pese a lo cual cita como sentencias de contraste las de esta Sala de 27 de febrero de 2015 y la de 28 de mayo de 2014. A lo largo del motivo la parte recurrente señala, a la vista de la documental, que en el presente caso ha de tenerse por enervada la acción y, por tanto, procede declarar no haber lugar al desahucio.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 441.1 y 447.2 LEC, por razón de la naturaleza sumaria y privilegiada del juicio de desahucio. Indica que se infringe el concepto jurisprudencial de la doctrina conocida como "arrendamiento complejo", establecida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1969; 18 de abril de 1989 y 21 de febrero de 2000, si bien luego cita sentencias de contraste distintas, e incluso de las Audiencias Provinciales. En el motivo la parte recurrente indica la inadecuación de procedimiento utilizado habida cuenta la existencia de cuestiones complejas que exceden del ámbito del proceso sumario.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.2.4º LEC, por vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, en relación con el art. 218 LEC.

El motivo tercero se formula al amparo de los apartados 2º y 4º del art. 469.1 LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 209.3º LEC y art. 24 CE, por no resolver la sentencia las alegaciones del recurso de apelación.

El motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de congruencia entre lo solicitado y lo concedido ( art. 218 LEC).

El motivo quinto se articula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba en relación a as cantidades que se dicen debidas y justifican el desahucio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el motivo primero se indica que el requerimiento remitido por la parte actora no cumplía los requisitos exigibles para evitar la enervación, eludiendo que la sentencia recurrida desestima la apelación por no haber consignado el recurrente las rentas reclamadas y las que hasta ese momento se debían al haberse consignado únicamente 3.630 euros cuando se le reclamaban 14.520 euros, es decir, por no haber cumplido los requisitos necesarios para que la enervación tuviera lugar.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Coheyo 10, SL, contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), en el recurso de apelación n.º 78/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad n.º 224/2017 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 4 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR