STSJ Galicia 7/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Número de resolución7/2020

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2020

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, doce de marzo de dos mil veinte, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Pablo A. Sande García, don Fernando Alañón Olmedo, así como por la Ilma Sra. Magistrada doña María del Carmen Núñez Fiaño, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 14/2019 interpuesto por doña Eulalia, representada por la procuradora doña Araceli Muíño Aragón y asistida por el letrado don Alberto San Román Crespo, y en el que es parte recurrida doña Fermina, representada por la procuradora doña Sonia Mª Goméz-Portales-González y asistida por la letrada doña Alicia Piña Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 15 de abril de 2019 (rollo de apelación número 56 de 2019), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 221 de 2017, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000, sobre contrato de vitalicio y pacto de mejora con entrega de bienes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña María Lima Durán, en nombre y representación de doña Fermina, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000, formuló, el 19 de junio de 2017, demanda de juicio declarativo ordinario, contra doña Eulalia.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia a fin de que:

"(i) Se declare la ineficacia (nulidad) de las disposiciones contenidas en la escritura pública de fecha 6 de octubre de 2016, formalizada por el Notario de DIRECCION001 D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ CASAL, con el núm. 1.485 de su protocolo, por resultar contrarias a Derecho, por vicio en el consentimiento de la actora como consecuencia del dolo empleado por la demandada, así como por ocular una donación disimulada ( con omisión "voluntad explícita de donar", ex art. 633) y contravenir limitación imperativa en materia de transmisiones a título gratuito ex art. 634 del código Civil (donante: pierde único bien);.-(ii) Se declare la resolución por incumplimiento del "PACTO DE MEJORA CON ENTREGA DE BIENES" otorgado el 5 de septiembre de 2013 ante el Notario de DIRECCION001 D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASAL, con el núm. 1.192 de su protocolo, por incumplimiento grave de la obligación de prestar alimentos en la que la demandada se subrogó en igual fecha;.- (iii) Se declare la resolución del contrato vitalicio formalizado en la escritura pública otorgada por el Notario de DIRECCION001 D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASAL el día 23 de diciembre de 1997, con el núm. 1.591 de su protocolo, por imposibilidad sobrevenida que no permite a los alimentistas cumplir la obligación de alimentos allí prevista..-(iv) Como consecuencia de los precitados pronunciamiento, se declare que la propiedad del inmueble descrito en las escrituras pertenece a Dª Fermina."

  1. Admitida la demanda, por medio de Decreto fechado el 28 de junio de 2017, y emplazada la demandada, la procuradora doña Araceli Muiño Aragón compareció en los autos (el 21 de noviembre) en nombre y representación de doña Eulalia, y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que " se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414 LEC y, celebrada sin avenencia el 17 de enero de 2018, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. El señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha de 19 de octubre de 2018, cuyo fallo es como sigue:

" QUE ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Fermina contra Eulalia. - Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 15 de abril de 2019, que en su parte dispositiva dice:

" Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña. Fermina, representada por la procuradora Sra. Lima Durán, contra la sentencia pronunciada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Fermina, contra Dña. Eulalia, representada por la procuradora Sra. Muiño Aragó, debemos: .-1º Declarar la nulidad de las disposiciones contenidas en la escritura pública de 6 de octubre de 2016, formalizada por el notario de DIRECCION001 D. José Manuel Rodríguez Casal, con el núm. 1.485 de su protocolo, por vicio en el consentimiento de la actora. .- 2º Declarar la resolución por incumplimiento del pacto de mejora con entrega de bienes y subrogación en la obligación de prestar alimentos, formalizado en escritura pública otorgada el 5 de septiembre de 2013 ante el notario de DIRECCION001 D. José Manuel Rodríguez Casal, con el núm. 1.192 de su protocolo, por incumplimiento grave de la obligación de prestar alimentos. .-3º Declarar que, como consecuencia de los citados pronunciamientos, la propiedad del inmueble descrito pertenece a Dña Fermina. Expídanse los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad competente. .-4º Ordenar que se deduzca testimonio de las actuaciones, para su remisión al Ministerio Fiscal, a fin de que, previa valoración, pueda interesar, si fuera procedente, las medidas de protección sobre la persona y bienes de Dña. Fermina que se consideren oportunas atendido su estado y situación. .- Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias."

TERCERO

La procuradora doña Araceli Muiño Aragón, en nombre y representación de doña Eulalia, mediante escrito presentado en la antes mencionada Sección el 21 de mayo de 2019, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el precedente 15 de abril. Por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por treinta días.

CUARTO

Recibido s los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 17 de septiembre de 2019 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de doña Fermina, la procuradora doña Sonia María Gómez-Portales González formalizó escrito de impugnación del recurso el 20 de octubre de 2019.

La Sala, por providencia de 12 de noviembre, señaló día, el siguiente 10 de diciembre, para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la innecesaria invocación del interés casacional como vía o presupuesto de recurribilidad cuando el proceso se ha tramitado por razón de la cuantía y no de la materia.

  1. La parte recurrente (en un principio demandada y después apelada), entiende que la sentencia de la Audiencia cuya casación pretende es susceptible de recurso ex artículo 477.2.3º y 3 LEC. Sin embargo, nos encontramos ante un asunto tramitado por razón de la cuantía, lo que significa que a tal supuesto de recurribilidad ha debido de sujetarse el escrito de interposición del recurso; en consecuencia, al no estar en presencia de un asunto tramitado por razón de la materia, no cabe impugnar la sentencia de la Audiencia ex artículo 477.2.3º y 3 LEC por considerar que el recurso presenta interés casacional. En este sentido recordaremos que el interés casacional representa una modalidad o presupuesto de recurribilidad limitado entre nosotros, quiere decirse cuando se trata del recurso de casación del que esta Sala de lo Civil (y Penal) conoce, a los asuntos que se tramitan específicamente por razón de la materia, toda vez que -como hemos destacado en numerosas ocasiones- respecto de los asuntos tramitados por razón de la cuantía no existe summa gravaminis (artículo 2.2 LCG/2005), lo que a partir del precedente que representa el artículo 1ª) LCG/1993 nos permite hablar de la idoneidad verdaderamente universal de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales de Galicia en los asuntos tramitados por razón de la cuantía para ser combatidas en casación ante esta Sala al no estar sometidas a limitación por causa de la misma (por todas, SSTSJG 16/2006, de 20 de abril, 12/2008, de 4 de septiembre, 23/2018, de 19 de octubre, y 13 y 20/2019, de 20 de marzo y 23 de mayo, así como los AATSJG de 19 de abril de 2016 y 24 de enero de 2017).

    Por ende, insistimos -aunque resulte innecesario- en lo que venimos subrayando desde al menos el ATSJG 16/2013, de 7 de mayo, y ya antes avanzamos en la STSJG 42/2012, de 28 de noviembre, en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo: "Como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida", nada de lo cual lleva a cabo la...

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