SAP Ciudad Real 272/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2020:843
Número de Recurso716/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución272/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00272/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00272/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00272/2020

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMC

N.I.G. 13071 41 1 2017 0001066

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2017

Recurrente: BANCO CASTILLA LA MANCHA

Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: TINTES FERNANDEZ DOS SOCIEDAD LIMITADA

Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ

Abogado: VICTORIANO CABA PRADO

S E N T E N C I A 272

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Presidenta

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a siete de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 716/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA PALOMO BAUTISTA, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, TINTES FERNANDEZ DOS SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistido por el Abogado D. VICTORIANO CABA PRADO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1. Estimo la demandada interpuesta por la representación procesal de Tintes Fernández Dos, S.L. contra Banco Castilla La Mancha, S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad de la siguiente estipulación contractual contenida en la cláusula financiera QUINTA del préstamo promotor de fecha 22 de septiembre de 2.006; dentro del epígrafe Modificación del Tipo de Interés, que indica: "el tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4% durante el periodo de amortización."2. Condeno a Banco Castilla La Mancha, S.A. a restituir a Tintes Fernández Dos, S.L., en concepto de cantidades indebidamente cobradas, la diferencia entre lo pagado por la actora a la demandada en concepto de intereses desde el 22 de noviembre de 2007 y lo que deberían haber pagado en tal concepto desde esa fecha si no se hubiera aplicado la cláusula suelo declarada nula.3. Se reserva para fase de ejecución de sentencia la liquidación de la cantidad objeto de condena, que consistirá en una operación aritmética sobre las bases fijadas en el punto 2 del fallo de esta sentencia. 4. Condeno a Banco Castilla La Mancha, S.A. al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Cont ra mencionada resolución interpuso la representación procesal de BANCO CASTILLA LA MANCHA el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la acción de nulidad de la cláusula suelo incorporada al préstamo hipotecario, interpone recurso de apelación la entidad bancaria recurrente, apelando, en primer lugar, a la condición de no consumidora de la sociedad mercantil demandante.

Los hechos son los siguientes: La sociedad limitada demandante adquiere dos viviendas, afirmando, lo hizo para el uso y disfrute por sus socios, y por motivos fiscales; y para lo expuesto aporta los contratos de compraventa, escritura de compraventa, pagos comunitarios realizados por los socios a título particular, certificado de la comunidad de propietarios, que a su entender acreditan que el inmueble se adquirió para los socios de la mercantil y así es usado. Por lo tanto, opone ha de entenderse que la mercantil es consumidora, toda vez que obró ajena al ámbito de su actividad empresarial y en dichos inmuebles adquiridos no se ha ejercido actividad empresarial alguna.

La Sentencia de Instancia, entiende que a la mercantil demandante que se subroga en el préstamo hipotecario realizado con la promotora vendedora, porque no se ha acreditado el destino de los inmuebles a la actividad empresarial de la mercantil.

Recurre la entidad bancaria, aduciendo que la mercantil demandante como sociedad de capital no puede ostentar la cualidad de consumidora conforme al art. 7 del RD Legislativo 7/2007.

SEGUNDO

El derecho comunitario parte de la noción de consumidor como persona física y que actúe con fines ajenos a la actividad profesional o empresarial. Dicha noción se mantiene en las directivas de materia de consumo, incluida la de cláusulas abusivas 93/13, en su artículo 2.b, transpuesta y hoy refundida en el Real Decreto legislativo 1/2007.

La Jurisprudencia reciente del TJUE ha evolucionado desde una noción restrictiva del concepto de consumidor a una interpretación flexible, sobre todo en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Recordamos, entre otras, la conocida Sentencia de fecha tres de septiembre de 2015, en el asunto C-110/14, y que entiende que una persona física que ejerce la abogacía y celebra un contrato de crédito con un banco, sin que se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

Inicialmente, bajo la vigencia del art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se establecía, en su artículo dos : " A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

El TRLGDYU en su redacción del RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, inicialmente su art. 3 disponía que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este texto, vigente hasta ley 3/14 de 27 de marzo, art. 3, tras la cual, en términos semejantes a los contemplados antes, deja claro la ausencia de ánimo de lucro para entender que una persona jurídica pueda considerarse consumidora.

TERCERO

Tal extensión de la condición de consumidor obliga a plantear una serie de problemas de cierta entidad y no planteamientos totalmente unánimes.

En primer problema reside en el propio encaje en el concepto de consumidor de una sociedad mercantil, por las características inherentes a tal naturaleza (operar en el mercado, con ánimo de lucro) así como las propias y correspondientes a la actividad empresarial o comercial ( no así la en las personas físicas) y que, en dicción literal, excluye de tal concepto de consumidor a aquellas objetos sociales relativos al a actividades comerciales y empresariales y la exigencia de la ausencia de ánimo de lucro. En este sentido la práctica totalidad de la doctrina niega la posibilidad de que una sociedad mercantil pueda ser considerada consumidora, mientras que existen posicionamientos menores y algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, que mantienen tal posibilidad, al menos teórica, de su aplicación siempre que operen sin ánimo de lucro y al margen de una actividad empresarial.

En segundo lugar, al tratarse de un supuesto de exclusión (sin lucro y fuera de todo ámbito de actividad empresarial o comercial), los correspondientes a la carga de probar la aplicación de dicho concepto a una persona jurídica concreta y en una concreta operación.

No señala el TRLGDCYU a quién corresponde la carga de probar la condición de consumidor y tampoco lo hace la directiva sobre cláusulas abusiva. Esta cuestión no ha tenido una resolución unánime por las Audiencias Provinciales, ya que mientras algunas parten de que la condición del consumidor, como presupuesto de la demanda, no se sustrae de la norma general de prueba por el demandante...

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