ATS, 21 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3329 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CIUDAD REAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SNR/F
Nota:
CASACIÓN núm.: 3329/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Tintes Fernández Dos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de ciudad Real, (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 716/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 443/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Puertollano.
Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Carmelo Esteban Hinojosa Sanz en nombre y representación de Tintes Fernández Dos, S.L., en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Cristina Palomo Bautista en nombre y representación de Banco Castilla La Mancha, S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión de los recursos por providencia de 29 de junio de 2022, han formulado alegaciones todas las partes personadas.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, en concreto de cláusula suelo.
El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en un dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 82 y 83 TRGCU. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 5, 7 y 8.1 LCGC.
El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, ya que la sentencia recurrida, en atención al juicio fáctico, no se opone a la doctrina de esta sala en la cuestión litigiosa ( art. 483.2.º. 3.ª LEC).
En cuanto al carácter mercantil de una sociedad de responsabilidad limitada, como en el presente caso, conviene recordar la reciente sentencia de la sala 26/2020 de 20 de enero, que establece:
"[...] 2.- Como declaramos en la sentencia 307/2019, de 3 de junio, a cuya argumentación más extensa nos remitimos, no cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).
Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario ( arts. 1 y 2 CCom), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la sentencia 1377/2007, la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra "una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social.
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- Además, puesto que la Audiencia Provincial parece sugerir que se trató de un contrato con doble finalidad (empresarial y de consumo), debe aclararse que dicha figura tiene cabida cuando se trata de adherente persona física, pero no cuando, como es el caso, se trata de una sociedad mercantil con ánimo de lucro [...]".
El criterio expuesto es el que aplica la audiencia provincial, al tratarse el demandante de un S.L.
En cuanto al segundo motivo de casación, la sentencia de la audiencia provincial excluye la aplicación de la normativa de consumidores y entiende que la cláusula suelo supera el control de incorporación, puesto que la redacción es comprensible y no se encuentra oculta.
Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia n.º 314/2018, de 28 de mayo).
Este planteamiento impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones ambas partes, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tintes Fernández Dos, S.L. frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de ciudad Real, (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 716/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 443/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Puertollano.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.