STSJ Comunidad de Madrid 421/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:5470
Número de Recurso726/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución421/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0010182

Procedimiento Ordinario 726/2019

Demandante: D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 421

RECURSO NÚM.: 726-2019

PROCURADOR Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 726-2019 interpuesto por D. Agapito representado por la procuradora DÑA. Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución relativa a los expedientes de referencia: NUM001 y NUM002, dictada presuntamente por silencio administrativo, por la Administración de El Escorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria de las solicitudes de rectificación de autoliquidación, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución relativa a los expedientes de referencia: NUM001 y NUM002, dictada presuntamente por silencio administrativo, por la Administración de El Escorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria de las solicitudes de rectificación de autoliquidación, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se ordene el archivo de las actuaciones, previa declaración de nulidad de las resoluciones y el pago de las costas procesales a la administración demandada.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que D. Agapito solicitó una Devolución de Ingresos indebidos correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, sobre la base de la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones similares y, en ambos casos, en consideración, efectivamente, a un empleo anterior, sin distinguir su naturaleza en función del trabajo público o privado que las causó, sino en función de la entidad pagadora, en este caso el órgano equivalente en Alemania a la Seguridad Social española, que están exentas de tributación en el Estado español aquellas cuya procedencia sea pública, tal como se sigue del artículo 19.2 del Convenio Hispano-Alemán.

Que La oficina gestora, denegó dicha la solicitud por los siguientes motivos:

"1) Por aplicación del Convenio Hispano-Alemán, las pensiones pagadas por la Seguridad Social alemana a personas físicas residentes en España, en consideración a un empleo anterior en el sector privado, sólo se someten a imposición en España por ser el Estado de residencia del perceptor. Este se encontrará sometido a imposición por obligación personal, tributando en España por su renta mundial.

2) Las retribuciones pagadas a funcionarios y empleados del Estado alemán y demás Organismos públicos, así como las pensiones que tienen su origen en dichos trabajos. Estarán exentas de tributación por el I.R.P.F. español. Aunque los perceptores tensan su residencia fiscal en territorio español. Con independencia de que el pagador sea el propio Estado alemán_ alguno de sus Organismos o la Seguridad Social. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio, para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas se tendrán en cuenta estas rentas exentas a fin de aplicar el tipo impositivo que correspondería si las rentas no estuviesen exentas."

Mediante escrito de 22 de junio de 2016, se elevó la cuestión al TEAR, que n fecha de 09/04/2019, notificada la resolución el 27/03/2019, desestimó la solicitud.

Manifiesta que son numerosas las Sentencias que sostienen que no procede hacer la declaración de rentas percibidas del extranjero "...al ser pagadas por organismo público...", no que procedan de haber trabajado para un organismo público como viene interpretando erróneamente esa AEAT a tenor de lo expresado en las mismas, todo eso de acuerdo con lo expresado en el art.19 del Convenio Hispano-Alemán de 5 de diciembre de 1966 en materia de renta.

Cita sentencias del TSJ de Galicia, números 00744/2014, 00587/2014, 00607/2014, 00209/2013, 652/2012, entre otras, STSJ Comunidad Valenciana de 18 de abril de 2001 y STSJ Cantabria de 27 de septiembre de 2002.

Considera que el matiz diferencial entre uno y otro apartado del art. 19.1 de dicho Convenio se refiere, no como pretende la resolución recurrida, a la naturaleza pública o privada del empleo anterior, sino a la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones similares y, en ambos casos, en consideración, efectivamente, a un empleo anterior, sin distinguir su naturaleza de suerte que están exentas de tributación en el Estado español aquellas cuya procedencia sea pública. Que es evidente, que quién paga la pensión a la actora, tal y como consta en los requerimientos y como se acreditó ante la administración en su momento, es la Seguridad Social alemana. No olvidemos que el actor y en base a un requerimiento erróneo de esa AEAT, y no por voluntad propia, formula la declaración de esos años, cuando previamente y desde siempre se le dijo a la AEAT que estaba exento de pago. Situaciones así obligan a que, la materia sobre la que los técnicos de la AEAT no actúan ajustándose a derecho, perjudica al contribuyente, a quién además y por encima se le sanciona ilegalmente, creando una situación de inseguridad jurídica y generando una enorme confusión al contribuyente.

Entiende que de todo lo anterior se desprende la existencia de una falta de motivación, art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Que las razones esgrimidas, ni son claras, y vulneran el principio de transparencia al no permitir al contribuyente verificar la realidad de lo alegado por la administración y ni siquiera hacer una oposición cabal, ya que se desconoce, generando por tanto una indefensión manifiesta a esta parte, máxime cuando los Tribunales están fallando en contra de la administración.

Alega que la resolución recurrida, es nula de pleno derecho. Y ello sobre la base de artículo 47, de la citada Ley 39/2015 y sobre la base de la fundamentación jurídica utilizada en las mentadas resoluciones judiciales citadas. Entiende que se produce una indefensión ya que se estiman en vía judicial, casos idénticos al del solicitante, que fue obligado al pago de todas esas cantidades por parte de la AEAT, llegando a sufrir privaciones, por cobros de cantidades que al fin y a la postre, parece evidente que están mal cobradas y que cuando se solicita la devolución, se le deniega de manera incorrecta, lo que provoca la vulneración de derechos tan fundamentales como el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el Art. 24 de nuestra Constitución.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el presente procedimiento trae causa de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios mencionados presentadas por el recurrente, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sosteniendo el recurrente que la pensión percibida está exenta de tributación en España de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Convenio Hispano Alemán aplicable. El recurrente solicitó rectificar sus declaraciones de IRPF para evitar una doble imposición, toda vez que se imputó como rendimiento de trabajo una pensión del sistema público alemán, lo que a juicio del recurrente es improcedente. La cuestión controvertida se centra en dilucidar la conformidad a Derecho de la resolución del TEAR recurrida, para lo que habrá que...

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