SAP Madrid 223/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución223/2020

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0011443

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1625/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 372/2018

Apelante: ALTERSANA, S.L. y D./Dña. Victor Manuel y ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA y Abogado del Estado

Apelado: MARKET SERVICES AND IDEAS LTD y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

Letrado D./Dña. PEDRO DEL CASTILLO TERRON

SENTENCIA Nº 223/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 372/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por el delito de contrabando. Han sido partes en esta alzada como apelantes la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de Altersana, S.L. y de D. Victor Manuel . Ha sido designada Ponente a la Magistrada Sra. Dª. Caridad Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de junio de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Victor Manuel, de nacionalidad española, mayor de edad, y sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil ALTERSANA SL., CON DOMICILIO EN LA PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada. El acusado operaba con la citada empresa, y desde la nave industrial sita en la calle Everest nº 8 nave 4 de polígono industrial de Fuenlabrada, durante los años 2015 y 2016. Utilizando la empresa de transporte MRW, en concreto la franquicia de Fuenlabrada sita en la Avenida de la Industria 2 nave 9 del polígono industrial La Cantueña remitía la mercancía de hoja de tabaco propiedad de Market Service And Ideas Ltd. Con fecha 17 de octubre de 2016 se procede a la inspección de la nave sita en la calle Everest nº 8 nave 4 del polígono industrial de Fuenlabrada, donde se incautaron hojas de tabaco con un peso aproximado de 9.639,5 kilogramos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo libremente a Victor Manuel y Altersana SL de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra ella por delito sin pronunciamiento de responsabilidad civil respecto a Victor Manuel y Altersana SL y Market Service and Ideas Ltd y declarando de of‌icio las costas procesales causadas por esta infracción penal."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de Altersana, S.L. y de D. Victor Manuel, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado mientras que impugnó el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de Altersana, S.L. y de D. Victor Manuel, mientras que esta última representación impugnó el recurso de la Abogacía del Estado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 de noviembre de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo señalado día para la deliberación, votación y resolución del recurso el día 23 de junio de 2020.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria alegando la tipicidad de los hechos enjuiciados al constituir un delito de contrabando de tabaco y, a estos efectos explica que, toda operación del comercio de hoja de tabaco desvenada susceptible de ser fumada sin transformación industrial ulterior superior a las cuantías establecidas legalmente supone un delito de contrabando; tras ref‌lejar los hechos declarados probados de la sentencia se dice en el recurso que no queda ninguna duda de que a la vista de la prueba practicada el acusado, administrador de la sociedad Altersana llevaba a cabo a través de la misma la actividad de distribución de hoja de tabaco desvenada propiedad de Market Service And Ideas utilizando para ello la empresa de transporte MRW, y considera la parte recurrente que la gran pregunta es saber si estos hechos antes descritos pueden ser encuadrados como un delito de contrabando de labores de tabaco, respondiendo af‌irmativamente.

A continuación en el escrito de recurso de la Abogacía del Estado se hace un repaso de la ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando destacando las tres circunstancias o requisitos que han de concurrir para poder estar ante un delito de contrabando: que se realicen operaciones de comercio, que se trate de labores de tabaco y que su valor sea igual o superior a quince mil euros, y considera que en el supuesto enjuiciado concurren todos los requisitos aunque en el relato de hechos probados no venga el valor de la mercancía que se desprende del resultado de las pruebas periciales practicadas, siendo en todo caso la clave que la hoja de tabaco sea considerada labor de tabaco circunstancia que considera la parte recurrente que concurre en este caso, volviéndose a preguntar la Abogacía del Estado en el escrito de recurso si el producto intervenido al acusado se trataba de hoja de tabaco desvenada y susceptible de ser fumada sin transformación industrial ulterior y por tanto si la mercancía intervenida era labor de tabaco, elemento clave para derivar o no la tipicidad de la conducta enjuiciada.

Seguidamente en el recurso se hace mención a la regulación administración y f‌iscal que en nuestro país tiene el mercado de tabaco, para indicar que las leyes tributarias distinguen entre picadura para liar y demás tabacos para fumar en la línea de la Directiva 2011/64/UE, de 21 de junio, desprendiéndose que toda labor de tabaco es producto de tabaco, pero que el producto de tabaco admite otros componentes que no sean el tabaco, siendo que en el supuesto enjuiciado a la vista de la documental y de la sentencia, estamos ante hoja de tabaco desvenada que no es susceptible de ser fumada sin un previo picado casero realizado por los propios consumidores, actividad realizada por los consumidores que adquieren la hoja de tabaco por canales no regulares y tras un procedimiento de picado manual, en picadoras caseras, pueden proceder a su fumado.

Sigue el recurso de la Abogacía del Estado desgranando la calif‌icación de la hoja de tabaco intervenida a efectos de ser o no considerada labor de tabaco y se remite a la necesidad de analizar el procedimiento de picado de la misma y si éste tiene o no carácter industrial; y a estos efectos cita sentencia del TJUE de 6.4.2017 que interpreta la Directiva 2011/64/UE, que entre otras cuestiones ref‌iere que no constituyen transformaciones industriales las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un producto de tabaco no terminado pueda fumarse, de manera que considera que puede fumarse sin transformación industrial ulterior, a efectos del artículo 5 de la citada Directiva, el tipo de labores del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple por medios no industriales para ser fumado; en el supuesto examinado en la sentencia citada los productos controvertidos habían sido objeto de un proceso de secado primario y una humectación controlada, contienen glicerina y pueden fumarse tras una sencilla preparación por trituración o picado a mano, y parece que estos productos cumplen el segundo requisito contemplado en el apartado 25 de la sentencia y están comprendidos en el concepto de tabaco para fumar, y entonces dichos productos están comprendidos en el concepto de demás tabacos para fumar, añadiendo que las hojas de tabaco irregulares, secadas, alisadas y parcialmente desvenadas que han sufrido un secado primario y una humectación controlada, que contienen glicerina y que pueden fumarse tras una sencilla preparación triturándolas o picándolas a mano, están comprendidas en el concepto de tabaco para fumar a esto de la disposiciones mencionadas.

El recurso tras analizar la sentencia del TJUE mencionada considera que del informe derivado de la prueba de fumado incorporado a los autos, para poder proceder al fumado de la hoja de tabaco incautada únicamente se necesitaba un picado casero que no puede entenderse comprendido en el concepto de transformación industrial ulterior y que de esta forma la hoja de tabaco incautada entraría dentro del ámbito de aplicación de la Directiva interpretada por la sentencia del TJUE referida, siendo objeto por tanto de impuestos especiales y pudiendo la elusión de su declaración constituir un delito de contrabando.

No obstante lo anterior, reconoce la Abogacía del Estado la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2019 y el hecho de que la misma se pronuncia en sentido contrario a la sentencia del TJUE antes analizada, considerando anecdótica a la primera al ser una sola sentencia que no constituye jurisprudencia y por ello entiende la parte recurrente que no existe obstáculo alguno para que se dicte una sentencia...

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