STSJ Galicia 199/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2020
Fecha17 Junio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00199/2020

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 392/2019

Apelante: D. Feliciano

Apelada: Servizo Galego de Saúde

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 17 de junio de 2020

El recurso de apelación 392/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Feliciano

, representado por la procuradora Dª. Covadonga Valencia Vallina, dirigido por el letrado D. Pablo Junceda Moreno contra el auto de fecha 10 de junio de 2019 dictado en la pieza separada de medidas cautelares 121/2019/0001, dimanantes del Procedimiento Ordinario 121/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Se desestima y no se acuerda la medida cautelar instada por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo nº 121/2019, consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido. Las costas se imponen a la parte actora con una limitación de 200 euros " .

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Don Feliciano, funcionario de la Dirección Xeral de Asistencia Sanitaria del Sergas, interpone recurso de apelación frente al auto de 10 de junio de 2019 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, que deniega la suspensión de la ejecución de la resolución de 2 de marzo de 2019 del Conselleiro de Sanidade, desestimatoria del recurso de alzada planteado frente a la de 6 de noviembre de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por la que se imponen al recurrente las siguientes sanciones:

  1. Suspensión f‌irme de funciones durante tres años y un día, prevista en el artículo 188.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, por falta muy grave tipif‌icada en el artículo 185.1.n de dicha norma legal (" El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad ").

  2. Suspensión f‌irme de funciones durante un año, prevista en el artículo 189.a de la Ley 2/2015, por la comisión de la falta grave tipif‌icada en el artículo 186.1.k de la misma Ley (" El incumplimiento de las normas en materia de incompatibilidades cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad ").

    Los motivos en que se ha fundado la apelación están ordenadamente expuestos en el escrito formalizador, lo cual facilita el examen que se ha de realizar seguidamente, y se resumen en:

  3. Incongruencia omisiva del auto.

  4. Infracción por el auto del presupuesto del periculum in mora .

  5. Vulneración por el auto de los presupuestos de apariencia de buen derecho e interés preponderante.

SEGUNDO

Doctrina general sobre las medidas cautelares.- Antes del examen de cada uno de los motivos en que se funda la apelación, conviene hacer un resumen sobre la moderna doctrina jurisprudencial en materia de medidas cautelares.

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, 26 de abril de 2018 (recurso 2453/2017), junto con los autos de 6 de abril de 2017 (recurso 202/2017), 14 de septiembre de 2017 (recurso 543/2017), 18 de octubre de 2017 (recurso 581/2017), y 19 de enero de 2018 (recurso 677/2017), y las sentencias de 12 de mayo de 2017 (recurso 1291/2016) y 17 de julio de 2018 (recurso 1808/2017), contiene la doctrina general sobre medidas cautelares que se desprende de la jurisprudencia en el sentido siguiente:

" Recordemos, con carácter general, la doctrina que viene sentando esta Sala en materia de medidas cautelares (por todas, sentencia de 9 de diciembre de 2014 -recurso de casación núm. 989/2013 -):

«TERCERO.- Como es sabido, las medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo de la Ley 29/1998 se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso" y exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el art. 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conf‌licto, es complementario del de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso. En la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008 (RC 5610/2006)se sintetizan los criterios de esta Sala Tercera en materia cautelar, destacando dos aspectos: En primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, la exigencia, al mismo tiempo, de una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. Así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998. Decíamos en aquella ocasión que la exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:

"a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su f‌inalidad legítima, lo que signif‌ica que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo inef‌icaz la sentencia

que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

  1. aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la ef‌icacia del acto impugnado; y,

  2. en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justif‌icar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".

Como esta Sala ha declarado en sentencia de 18 de noviembre de 2003 "la f‌inalidad legítima del recurso es no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que f‌inalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.

La pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suf‌icientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada,...

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