STSJ Castilla y León 142/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución142/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00142/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 142/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 23 /2021

Fecha : 16/07/2021

PMU 2/2021 dimanante del P.A. 63/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación N º 23/2021 interpuesto contra el Auto de 26 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos en la Pieza Separada de Medidas Cautelarísimas del Procedimiento Abreviado 63/2021 habiendo sido partes en esta instancia, como apelada la Universidad de Burgos, representada por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y asistida por la Letrado Doña Pilar Peña Callejas y como apelante D. Florentino representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Miguel Dancausa Treviño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó Auto con fecha 26 de julio de 2018 cuya parte dispositiva dice: ". Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos anteriores SE ACUERDA LEVANTAR la medida cautelar de suspensión adoptada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos, denegando, en consecuencia, la medida cautelar solicitada en su momento por la parte recurrente. Sin condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado de este a la Administración demandada, quien ha impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día quince de julio de dos mil veintiuno, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la resolución apelada.

Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto de 26 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos en la Pieza Separada de Medidas Cautelarísimas del Procedimiento Abreviado 63/2021, el cual tras dejar constancia de la resolución sancionadora dictada por la Universidad de Burgos, así como de los argumentos invocados por el recurrente expresivos de los perjuicios que se le derivarían del levantamiento de la suspensión que, con carácter urgente se había acordado por Auto de esta Sala, de la resolución sancionadora de 22 de septiembre de 2020, resuelve en el Fundamento de Derecho Tercero, tras ponderar los intereses en juego, que:

  1. Desde el punto de vista del recurrente, no cabe duda que la ejecución de la resolución sancionadora y, en definitiva, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión adoptada in audita parte y de manera provisional incide en su esfera personal y en su ámbito profesional como profesor universitario. Esa incidencia, atendiendo a lo alegada en defensa de la medida cautelar adoptada, tiene diferente intensidad según se va a indicar a continuación.

    La no percepción de retribuciones durante el tiempo que dure la ejecución de la sanción de suspensión de funciones es relevante en el ámbito personal aunque no puede considerarse que por sí misma haga perder la finalidad legítima del recurso o produzca en el recurrente una situación irreversible y no recuperable en el caso de que se llegue a dictar una sentencia favorable a su tesis. No existe riesgo de que se pierda la finalidad del recurso porque no se observa que la Administración demandada, atendiendo a su naturaleza y a la solvencia económica que le es propia, no pueda abonar al recurrente todos los salarios dejados de percibir en el supuesto de que llegue a anularse, por no ser ajustada a derecho, la resolución impugnada. No se considera que se produzca una situación irreversible porque el recurrente no ha aportado una prueba de la que se pueda deducir la carencia de recursos y, en definitiva, lo esencial de la retribución para poder sustentarse con la dignidad que le es propia a su condición de persona. El recurrente se limita a alegar el importe del salario que dejaría de percibir, cercano a los 180.000 euros, pero sin valorar, y también sin acreditar, la incidencia que ese hecho le produciría resultando que ello es necesario e imprescindible para poder apreciar que esa no percepción le produce una situación irreversible.

    La incidencia que tiene la ejecución de la sanción impuesta en el aspecto tributario y en la cuantificación de la pensión de jubilación no puede considerarse que haga perder la finalidad del recurso ni tampoco que produzca una situación irreversible dado que la normativa aplicable, cuya cita no es necesario realizar en este momento, ofrece soluciones para que esa incidencia no se produzca en el caso de que la sanción se llegue a anular una vez ejecutada.

    La incidencia que tiene la ejecución del acto impugnado sobre la tarea investigadora que realiza el recurrente como profesor universitario y sobre la imposibilidad de continuar realizándola en los grupos en los que está incluido así como la necesidad de dejar de pertenecer a la Agencia Andaluza de Evaluación puede considerarse de cierta relevancia y, en definitiva, generadora de un perjuicio de difícil reparación dado que no es fácil que el recurrente, en el caso de obtener una sentencia favorable, llegue a ocupar la misma posición que tenía antes de ejecutarse el acto impugnado. La relevancia dicha, sin embargo, debe relativizarse dado que la sanción de suspensión, a pesar de tener una duración importante, tres años, no deja de ser temporal sin que existan datos suficientes para poder entender que el recurrente, en un futuro, no pueda recuperar su posición como profesor investigador en términos semejantes o parecidos a la que mantiene antes de ejecutarse el acto. La pertenencia a la Agencia Andaluza de Evaluación ha de valorarse teniendo en cuenta lo alegado por la Universidad, que manifiesta que el nombramiento del recurrente se ha efectuado el día 3 de octubre de 2018 y lo es por 3 años por lo que la incidencia de la ejecución de la resolución sancionadora no puede considerarse relevante.

    La incidencia que la ejecución de la sanción impuesta tiene sobre los alumnos a los que el recurrente imparte clase, sobre la evaluación de los mismos y sobre los grupos en los que él está integrado para realizar tareas de evaluación e investigación no puede tenerse en cuenta para decidir favorablemente el mantenimiento de la medida cautelar. Esa incidencia afecta, y así se considera, a terceros resultando que los intereses de terceros solamente se tienen en cuenta, porque así lo establece el artículo 130,2 de la LJCA, para denegar la medida cautelar pero no para otorgarla dado que ello ha de hacerse sobre la existencia de un periculum in mora proyectado sobre el recurrente por así establecerlo el apartado 1º del artículo citado.

    La evaluación denominada Docentia, que el recurrente manifiesta que corresponde hacerla el presente año para el periodo 2015/2020, no puede ser determinante para considerar que la ejecución del acto produce una situación irreversible no solo porque no consta que, de no hacer la evaluación en el año 2021, no se pueda ya realizar en otro momento sino también porque la Universidad ha señalado, y así se deduce de la normativa aplicable, que la solicitud de esa evaluación no solo es voluntaria sino que puede hacerse, una vez cumplido el periodo a evaluar, cada año.

    Desde luego, la conducta seguida por la persona afectada por la conducta imputada al recurrente, el hecho de que el recurrente haya seguido impartiendo docencia con normalidad y sin ningún reproche y el hecho de que se haya archivado un procedimiento judicial puede ser relevante para cuestionar la legalidad de la resolución sancionadora dictada pero no para mantener la suspensión acordada máxime si se tiene en cuenta que lo dicho no evidencia la existencia de una apariencia de buen derecho en la que se pueda apoyar una decisión favorable al mantenimiento de la medida cautelar (sobre la valoración de la apariencia de buen derecho para decidir sobre una medida cautelar puede consultar, entre otras resoluciones, el Auto del Tribunal Supremo fechado el día 23 de febrero de 2021, Rec. 18/2021).

  2. Desde el punto de vista de la Administración autora de la resolución sancionadora recurrida, Universidad de Burgos, hay que señalar que existe un interés público en que se ejecute de manera inmediata la sanción impuesta dado que: (1) según la jurisprudencia que cita, se evita que la comisión de faltas graves carezca de una respuesta rápida e inmediata que deje en evidencia el reproche de ilegalidad que merecen; y (2) porque la ejecución de la sanción no causa perjuicios al interés público dado que no va a afectar al funcionamiento normal de la Universidad y del servicio que presta en cuanto que, en ejercicio de su potestad de autoorganización, cuenta con medios e instrumentos, tanto humanos como materiales, para impartir la docencia sin que afecta a los estudiantes, que, así lo alega la Universidad, podrán seguir sus clases, realizar sus exámenes y demás trámites...

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