STSJ Asturias 931/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución931/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00931/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2019 0000428

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 80/2019

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Marisa

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL MESA DURAN

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, MUTUA FREMAP, GARNICA SA, ASTURSERVICIOS LA CAMPA S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA TERESA CANGA CANGA, LUIS BENITO SÁNCHEZ, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO,

Sentencia nº 931/2020

En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 33/2020, formalizado por el Graduado Social D. José Manuel Mesa Durán, en nombre y representación de Dª Marisa, contra la sentencia número 450/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 80/2019, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, UMIVALE

- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, representada por la Letrada Dª María Teresa Canga Canga y FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, representada por el Letrado D. Luís Benito Sánchez, así como las empresas GARNICA SA, representada por el Letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso y ASTURSERVICIOS LA CAMPA S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas UMIVALE y FREMAP así como las empresas GARNICA SA y ASTURSERVICIOS LA CAMPA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 450/2019, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Doña Marisa, con D.N.I. NUM000, nacida el día NUM001 de 1959, prestó servicios en la empresa ASTUR SERVICIOS LA CAMPA SL desde el 5 de junio de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 y actualmente presta servicios para GARNICA SA desde el 4 de agosto de 2015, como limpiadora en un contrato a tiempo parcial (13,3% de la jornada) y consta af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . La empresa ASTUR SERVICIOS LA CAMPA tiene aseguradas las contingencias profesionales y la prestación económica de la incapacidad temporal por contingencias comunes con la MUTUA FREMAP y GARNICA SA con la MUTUA UMIVALE.

  2. - En fecha 27 de febrero de 2018 la actora inicio proceso de IT derivado de enfermedad común con diagnóstico de epicondilitis derecho (L93), siendo alta el 3 de abril de 2018. Se tramito expediente de valoración de contingencia determinante del citado proceso de IT y por resolución de 13 de diciembre de 2018 se declara que el proceso iniciado por la actora el 27 de febrero de 2018 es derivado de enfermedad común determinando como responsables de las prestaciones económicas y sanitarias al INSS y MUTUA UMIVALE cada una en función de la cantidad asegurada y la responsable de las prestaciones sanitarias es el Servicio Público de Salud.

    En el informe propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 13 de diciembre de 2018 se ref‌leja: "...que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/02/2018 es derivado de enfermedad común al no haber sido posible establecer con garantías el nexo causal para calif‌icar como derivada de contingencia profesional...."

    La actora fue alta por mejoría el 3 de abril de 2018.

  3. - En fecha 27 de febrero de 2018 la actora inicia proceso de It derivado de enfermedad común, con dx Epicondilitis Derecho (L93) la actora fue alta el 3 de abril de 2018.

  4. - En informe médico de síntesis de fecha 27 de noviembre de 2018 se recoge: Juicio diagnóstico y valoración: Epicondilitis derecha.

  5. - En fecha 29 de octubre de 2018 por la actora se inició expediente de cambio de contingencia, dictando el INSS resolución de fecha 13 de diciembre de 2018, previo informe del EVI de fecha13 de diciembre de 2018, por la que declara el carácter común del proceso de I.T. iniciado por la actora en fecha 27 de febrero de 2018, determinando como responsable de esta prestación económica al INSS y MUTUA UMIVALE cada una en función de la cantidad asegurada y la responsable de las prestaciones sanitarias es el Servicio Público de Salud ; no estando la actora conforme con dicha resolución interpuso demanda.

  6. - La cuantía de la base reguladora de la prestación asciende a 13,94 euros día, mostrando conformidad las partes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Marisa contra el INSS, contra la TESORERIA GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a MUTUA UMIVALE, MUTUA FREMAP, GARNICA SA y frente a la entidad ASTURSERVICIOS LA CAMPA SL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la actora Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las representaciones de las mutuas codemandadas.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestima la demanda de determinación de contingencia interpuesta por doña Marisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Universal Umivale, a Fremap, a Astur Servicios la Campa, S.L. y a Garnica, S.A., declarando derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal que inició la demandante en fecha 27 de febrero de 2018, recurre la misma en suplicación, interesando, conforme al artículo 193.b) de la LRJS, la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo I del Real Decreto 1299/2006.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, interesa la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modif‌icación del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:

"La cuantía de la base reguladora de la prestación asciende a los siguientes importes, sobre los cuales las partes han manifestado conformidad:

Con cargo a la Mutua UMIVALE una base reguladora diaria de 13,94 euros.

Con cargo a la Mutua FREMAP una base reguladora diaria de 6,61 euros".

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modif‌icación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modif‌icar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una af‌irmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modif‌icación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modif‌icar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modif‌icación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial...

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