STSJ Galicia , 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0004715 /2019 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000625 /2015

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Eulalio

GRADUADO/A SOCIAL: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4715/2019, formalizado por Eulalio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 625/2015, seguidos a instancia de Eulalio frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalio presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El Sr. Eulalio, nacido el NUM000 de 1950, solicitó con registro de entrada el 15-1-2014 el reconocimiento de una pensión de jubilación, que fue tramitada al amparo del convenio bilateral hispano estadounidense de seguridad social BOE 29-3-1988. Mediante resolución del ISM de 25 de marzo de 2014 le fue denegada la pensión porque en la fecha de la solicitud cuenta con 63 años y 7 meses y del estudio del expediente y documentación aportada se acredita que el interesado se encuentra en situación de no alta. De este modo, se entiende acreditado que en el momento de la solicitud de jubilación, coincidente con el hecho causante de la misma, no cuenta con la edad legal para acceder a la pensión de jubilación en situación de no alta, al no contar el solicitante con la edad de 65 años y dos meses establecida en la DT 20ª de la Ley General de la Seguridad Social, añadida por el art. 4.2 Ley 27/2011. En el hecho tercero de la resolución se consigna que el actor acredita las siguientes cotizaciones que suman un total de 28 años y 29 días: En EE.UU.: 8.008 días cotizados desde 1-01-1991 hasta 31-122014. En España: 2.241 días cotizados desde 24-07-- 1968 hasta 31-031986.

  2. - Formulada reclamación administrativa previa por el actor el 30-5-2014 no fue resuelta expresamente. Reiterando la reclamación administrativa previa el actor el 21-5-2015, alegando que se encuentra en situación asimilada al alta por estar sometido al sistema de la Seguridad Social estadounidense y que habrán de aplicarse los coef‌icientes reductores de edad propios del RE Mar tanto por los periodos de navegación como por los acreditados en Holanda, es desestimada por Resolución de 6-11-2015, por no tener la edad legal de jubilación de 65 años y dos meses requerida. 3.- Con fecha 30-7-2015 el actor presentó demanda frente a la resolución denegatoria del ISM de 25 de marzo de 2014, que da origen al presente procedimiento . 4.- Mediante Resolución de 2 de marzo de 2016 del ISM, dictada en trámite revisión de of‌icio, es decir, después de la admisión de la demanda y antes de la vista, se acuerda el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor del 88,98 de la base reguladora de 630,84 euros, en base a los siguientes argumentos: Con fecha 8-9-2015 tiene entrada en los Servicios Centrales del Instituto Social de la Marina Formulario de Correlación remitido por el Departamento de Pensiones de la Embajada de los Estados Unidos en Madrid acreditando que

    D. Eulalio es perceptor de pensión de Jubilación de los Estados Unidos con fecha de efectos económicos de 1-3-2015. El articulo 14 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y los Estados Unidos de América de 30 de septiembre de 1986, establece: Para obtener una prestación en los casos previstos en el articulo 9, párrafo 2, se considerara cubierto el requisito de situación asimilada al alta, exigido por las disposiciones legales españolas, si la persona en cuestión estuviera sometida al Sistema de Seguridad Social estadounidense o percibiera una prestación prevista en la legislación de los Estados Unidos. En aplicación del art. 9.2 del Convenio bilateral las cotizaciones consideradas son las siguientes: En EE.UU.: 8.736 días cotizados desde 1-01-1991 hasta 3-122014. En España: 2.241 días cotizados desde 24-07-- 1968 hasta 31-031986. Por lo anteriormente expuesto resulta una prorrata a cargo del ISM de 20,42 %. Constan los siguientes datos en desglose que se adjunta a la anterior resolución: Cotizaciones: En España: 2.241 días. En EE.UU.: 8.736 días. Total días cotizados: 10.977. Prorrata a cargo de España: 20,42%. Según hoja de cálculo, Base reguladora: 630,84 euros.

  3. - La anterior resolución no fue recurrida. 5.- Al actor le fue reconocida una pensión en Holanda con efectos de 13 de septiembre de 2015.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda formulada frente al ISM y en consecuencia se absuelve a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre pensión de jubilación, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, al que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro motivos de recurso, destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tienen por objeto las siguientes modif‌icaciones fácticas:

*En el primero de los motivos de revisión se interesa la modif‌icación del hecho probado cuarto, para que diga. "La anterior revisión no fue recurrida, al haber presentado el actor con anterioridad su demanda ante el Juzgado de lo social y estar pendiente de señalamiento". No acogemos esta revisión, porque sabido es que no cabe la válida revisión fáctica con base en prueba negativa, si la resolución dictada no fue recurrida, tal como se declara probado, eso es cierto. Alega el actor en el motivo de recurso que la razón por la que no fue recurrida, es por tener presentada ya una demanda, pero esta circunstancia ciertamente no le impedía recurrirla.

*En segundo lugar se interesa la adición de un H.P. nuevo, como ordinal SEXTO, referido a todas las cotizaciones del actor, también las efectuadas en Holanda, con la redacción siguiente : "6.- El trabajador acredita 337 días de seguro en Holanda, por los periodos comprendidos entre el 23/05/1969 y el 22/10/1969 y el comprendido entre el 26/04/1972 y el 26/10/1972.

Asimismo los periodos de navegación del trabajador, a lo largo de su vida laboral son los...

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