ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1776/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 1776/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 25 de septiembre de 2019 se inadmitió a trámite el recurso de casación 1776/2019 preparado por la representación procesal de D. Juan Ignacio y otros, contra el auto de 21 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, por el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de 30 de julio de 2018 (proceso especial de derechos fundamentales 109/2004). Con tales autos la Sala de instancia tuvo por ejecutada la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 13 de octubre de 2008 (recurso núm. 1553/2006) que estimó el recurso de casación interpuesto y consideró que los recurrentes han padecido la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria como consecuencia del ruido producido por el sobrevuelo de aviones de la Ciudad de Santo Domingo en que residen.

SEGUNDO

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó conforme al artículo 90.4.b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación:

"[...] En primer lugar, porque no se ha justificado de forma adecuada y suficiente que la infracción normativa denunciada ha sido relevante ni determinante del fallo, toda vez que la argumentación que desarrolla la parte recurrente en su escrito de preparación, por lo que a este requisito respecta, se circunscribe a pretender sustituir la apreciación de la Sala a quo en torno a las medidas y las mediciones de ruido, por la suya propia.

En segundo lugar, el recurso de casación se inadmite por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 89.2.f) del mismo texto legal. A lo que debe añadirse que lo que subyace, realmente, es una nueva valoración de los informes sobre las mediciones y las medidas adoptadas por la Administración en ejecución de la sentencia [...]"

TERCERO

La representación procesal de D. Armando, D. Benito, D. Juan Ignacio, D. Calixto y otros residentes de Ciudad Santo Domingo, mediante escrito con entrada el 25 de octubre de 2019, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión. En síntesis se alega lo siguiente:

  1. Que justifica la interposición del presente incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de Julio, del Poder Judicial (LOPJ) porque mediante la providencia se ha incurrido en automatismo vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Sostiene que la Sala a quolo tuvo por preparado y suficientemente justificado.

  3. Alega también que el cauce del artículo 87.1.c) LJCA supone una especialidad en el seno del recurso de casación ya que su vocación, en este caso, no es nomofiláctica, sino de aseguramiento de la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

  4. Razona que, realmente, mediante el escrito de preparación no se pretende revisar la apreciación fáctica del Tribunal a quo en torno a las medidas o mediciones del ruido, sino que lo que se plantea es una contradicción del auto con los términos del fallo, ya que no se han tenido en cuenta las mediciones reales conforme prescribe el Reglamento (UE) 598/2014. Añade que se ha justificado de forma suficiente el juicio de relevancia y el interés casacional objetivo.

  5. Finalmente afirma que hay cuatro incidentes de ejecución similares y que solo se ha inadmitido este y plantea la cuestión de inconstitucionalidad en torno a la recurribilidad en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia del artículo 87.1.c) LJCA que, por su propia naturaleza casuística, en la mayoría de los casos, determinaría que no existiría un interés casacional objetivo convirtiendo en meramente formal la casación.

CUARTO

En virtud de diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019, se dio traslado del escrito a las demás partes personadas, para que pudieran presentar alegaciones en el plazo de cinco días.

QUINTO

La Administración del Estado interesa la desestimación del presente incidente, con base a las argumentaciones que, resumidamente, se exponen:

  1. No condiciona la admisión del presente recurso que se haya tenido por preparado en la instancia. Argumenta que, no es posible un "re-examen" del escrito de preparación del recurso de casación, ni tampoco completarlo mediante el presente incidente.

  2. Además, considera que la función esencialmente nomofiláctica del recurso de casación, no permite la admisión, ya que, estamos ante el auto que da cumplimiento a la sentencia de 13 de octubre de 2008, aplicando, a su vez, las directrices de la sentencia de 3 de abril de 2017.

  3. En este contexto, el examen no puede conllevar la revisión de la prueba practicada ya que, el auto impugnado en casación, siguiendo las pautas marcadas y tras la valoración de los informes técnicos, concluye que se ha ejecutado correctamente la sentencia.

  4. Añade que, el asunto es muy casuístico, sin que concurra ninguno de los supuestos de interés casacional citados en el escrito de preparación.

  5. Finalmente, considera que la discrepancia con el método técnico no constituye una cuestión de aplicación de una norma europea y se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en torno al artículo 87.1.c) LJCA.

SEXTO

La representación procesal de AENA SME SA, (en adelante, AENA), ha presentado también escrito en el que solicita la desestimación del presente incidente de nulidad, alegatos a los que se adhiere la representación procesal de ENAIRE. En síntesis alega lo siguiente:

  1. Rechaza que se haya vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, siendo la providencia de inadmisión motivada. Además, considera que, el recurso de casación contra autos de ejecución es excepcional y restrictivo pues solo puede fundamentarse en los motivos del artículo 87.1.c) LJCA.

  2. No se han justificado los requisitos del artículo 87.1.c), ni el artículo 89.2 LJCA y que lo que realmente pretende es denunciar la errónea valoración de la prueba, sin que ni siquiera haya podido identificar la normativa denunciada como infringida.

  3. Sobre estas premisas, afirma que atacar las conclusiones valorativas de la Sala a quo, supone un exceso.

  4. Concluye que, no es conforme a derecho pretender conformar la casación contra autos de ejecución como una suerte de casación sui generis que lo aparta de la finalidad nomofiláctica.

  5. De esta manera se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y reitera que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo invocados en el recurso de casación.

SÉPTIMO

Los anteriores trámites de alegaciones de AENA y Enaire se tuvieron por evacuados mediante diligencia de ordenación dictada por la Secretaría 104 de esta Sala Tercera, de fecha 26 de febrero de 2020, dándose cuenta de las actuaciones al Magistrado Ponente citado ut supra el pasado 7 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene recordar que la providencia cuya nulidad se pretende inadmite el recurso de casación, por entender que el escrito de preparación carece de un juicio de relevancia suficiente y de justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, siendo así que, lo que subyace al escrito de preparación supone una nueva valoración de la prueba practicada en torno a las mediciones del ruido.

SEGUNDO

Como primera alegación se sostiene que Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, luego y suficientemente justificado auto de 25 de febrero de 2019. Sin embargo tal auto no vincula en modo alguno a este Tribunal Supremo, que tiene plenitud de juicio y libertad de criterio para resolver sobre el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Por consiguiente, no es óbice a la providencia de inadmisión, el hecho de que, la Sala de instancia tuviera por correctamente preparado el recurso de casación.

TERCERO

En segundo lugar, sostienen los promotores del incidente que al recurrirse en casación autos dictados en fase de ejecución de sentencia con base en alguno de los presupuestos del artículo 87.1.c) LJCA, se torna en "atípico", "especial" o "excepcional". Entienden que para tal caso la casación pierde la finalidad nomofiláctica o uniformadora que le es propia y se convierte en un recurso de casación sui generis, cuya finalidad es garantizar la correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutoriado. En conscuencia, alegan que las exigencias formales por cuyo incumplimiento se ha inadmitido el presente recurso, (juicio de relevancia y justificación del interés casacional objetivo), deben adecuarse al cauce del artículo 87.1.c) LJCA.

CUARTO

Tal planteamiento se rechaza por las siguientes razones:

  1. Ciertamente el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia tiene como objeto garantizar el cumplimiento de lo sentenciado y así asegurar la correlación entre lo resuelto y lo ejecutado, en garantía del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, de ahí lo limitado de su cognición. Se trata de asegurar que la ejecutoria no adicione irregularmente, contradiga o desconozca aquello que ha sido ya decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso declarativo previo (cf. autos, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 8 de febrero de 2019, recurso de queja núm. 2/2019, 29 de marzo de 2019, recurso de queja 1/2019, entre otros).

  2. No obstante la impugnación en casación de tales autos no escapa a la lógica de este recurso cuyo objetivo esla formulación de doctrina legal, de jurisprudencia, luego al invocarse la infracción del ordenamiento jurídico -tanto en lo procesal como en lo sustantivo- como la jurisprudencia, el recurso siempre debe responder a tal lógica que no es otra, repetimos, que la formación de jurisprudencia (cf. artículo 88.1 LJCA).

  3. Como consecuencia al prepararlo no cabe eludir los requisitos propios del recurso de la casación, tanto en lo referente al juicio de relevancia, como en lo tocante al interés casacional objetivo que, tras la reforma operada por la Ley 7/2015, es el elemento central sobre el que pivota el recurso de casación.

  4. En definitiva, la cognición limitada conforme al artículo 87.1.c) LJCA no supone inaplicar los requisitos formales deducibles del artículo 89.2.d) y f) LJCA, ya que, la actual regulación no establece distingos ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 16 de enero de 2020, recurso de queja núm. 489/2019).

QUINTO

Aplicando estas premisas al caso la providencia impugnada inadmitió el recurso de casación, en primer lugar, porque entendió que no se hacía un adecuado juicio de relevancia exigible a tenor del artículo 89.2.d) LJCA (cf. Hecho Segundo de este auto). Frente a ello, la parte promotora del incidente se reafirma en que, al quedar acotado el presente recurso a cauce del artículo 87.1.c) LJCA, no se pretende plantear cuestión alguna entre la normativa y la resolución, sino entre los términos de la sentencia firme y lo ejecutoriado. Añade, además, que esta Sala ya ha rechazado mediante sentencia de 7 de octubre de 2013, (recurso núm. 2738/2012), que los recurrentes pretendan sustituir la apreciación de los hechos efectuada por la Sala a quo.

SEXTO

El artículo 89.2.d) LJCA exige a quien pretende recurrir en casación que asuma la carga procesal de " Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir". En la anterior regulación de este recurso tal carga procesal estaba referida a la impugnación de sentencias, no a los autos recurribles en casación (cf. AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 19 de abril de 2007y 24 de abril de 2008, recursos de casación 4540/2006 y 5350/2006 respectivamente). Ahora, sin embargo, tal carga es aplicable tanto para la impugnación de autos como sentencias, luego es un requisito formal que implica una carga procesal de ineludible cumplimiento.

SÉPTIMO

En el caso de autos para comprobar el cumplimiento del juicio de relevancia a la vista de lo alegado en este incidente, hay que partir de la resolución de la que trae causa y al respecto se tiene lo siguiente:

  1. En el auto de 21 de diciembre de 2018 reseñado en el Hecho Primero de este auto, se cita la sentencia la Sección Cuarta de esta Sala, de 3 de abril de 2017 (recurso casación 2249/2015) y se declara aplicable el Reglamento comunitario 598/2014.

  2. No obstante, considera que los recurrentes no han aportado ninguna prueba (informe técnico de evaluación), solo la recurrida.

  3. Considera que la Directiva 2002/49, de 25 de junio, sobre Evaluación y gestión del ruido ambiental, ha sido sustituida por la Directiva 2015/996, de forma que, en virtud del apartado 1 del Anexo II, los valores Lden y Lnight se determinarán mediante cálculo y no mediante mediciones, que solo son complementarias.

  4. Valora la prueba, concretamente, los informes emitidos por EUROCONTROL y NLR y el informe de la Abogacía del Estado con el resultado de evaluación del ruido en el exterior y en el interior de la ciudad Santo Domingo y concluye que la sentencia ha sido correctamente ejecutada.

OCTAVO

Pues bien, reexaminado el escrito de preparación cabe concluir a la vista del escrito de preparación que el requisito formal referido al juicio de relevancia se cumplió y esto por lo siguiente:

  1. En dicho escrito se justifica en qué forma el auto impugnado incurre en las infracciones normativas denunciadas y no ejecuta correctamente (a juicio de la recurrente) la sentencia.

  2. En este sentido, se afirma en tal escrito que la normativa exige acometer los procesos para la introducción de restricciones operativas que no se han llevado a cabo. Además, se considera que no se debe prescindir de las mediciones reales y acogerse a un modelo teórico de la evaluación del ruido contenido en los informes, siendo así que, se han aportado mediciones reales tomadas de los TMR5 y TMR21 ubicados en Ciudad Santo Domingo, ya que estamos en fase de ejecución de sentencia.

  3. Añadieron los promotores del incidente en el escrito de preparación que la Administración no ha proyectado medida de reducción de ruido alguno, sino que se ha limitado a una revaluación de los niveles de ruidos pre-existentes.

  4. Sostuvieron que tampoco ha desarrollado el procedimiento de evaluación desde el enfoque equilibrado prescrito en el Reglamento 598/2014, de 16 de abril, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y deroga la Directiva 2002/30/CE, siendo así que, según la parte recurrente en casación, los "[a] utos recurridos se centran exclusivamente en el método de evaluación del ruido al que se remitiría el Reglamento (UE) nº 598/2014 y se olvidan del presupuesto necesario para poder aplicar cualquier clase de método de cálculo o medición (esto es, el seguimiento de un proceso y unas premisas que tiendan a la implementación de medidas de reducción del ruido que puedan ser objeto de evaluación), por lo que en ningún caso podrá considerarse ejecutada la Sentencia [...]".

  5. Y finalmente añadieron que las mediciones reales se revelan como método óptimo para verificar la ejecución de la sentencia y tacha con varias irregularidades y omisiones los informes aportados por la Administración.

NOVENO

Por lo dicho cabe entender que los promotores del incidente cumplieron con la carga procesal impuesta por el artículo 89.2.d) LJCA y a tal efecto no es óbice que hubieran discrepado de las conclusiones de la Sala a quoen torno a los términos en que se ha ejecutado la sentencia sobre la base de la valoración de la prueba practicada. En efecto, si con el artículo 87.1.c) LJCA se pretende, precisamente, depurar las posibles contradicciones entre los términos del fallo y lo ejecutoriado, esto no impide que se valoren las actuaciones desplegadas por la Administración para ejecutar la sentencia.

DÉCIMO

Sin perjuicio a lo expuesto, la providencia de inadmisión impugnada mediante el presente incidente de nulidad recoge como segunda causa de inadmisión el incumplimiento del artículo 89.2.f) LJCA, tal y como se ha reseñado en el Hecho Segundo de este auto. Al respecto de tal providencia cabe deducir en este punto, a su vez, dos incisos: el primero referido a la falta de fundamentación suficiente del interés casacional; el segundo, referido a la pretendida nueva valoración de los informes sobre las mediciones y las medidas adoptadas por la Administración.

UNDÉCIMO

Pues bien, comenzando por este segundo inciso, debe entenderse que le es aplicable lo expuesto en el anterior Razonamiento Jurídico Noveno, es más, en cierta forma tal inciso es ajeno al juicio sobre el razonamiento exigible a los recurrentes respecto de la concurrencia de un interés casacional objetivo. En consecuencia y como se ha dicho ya, no cabe inadmitir el recurso de casación por lo razonado en tal inciso ya que el artículo 87.1.c) LJCA exige atender a las actuaciones desplegadas por la Administración y comprobar su ajuste a los términos de la sentencia a ejecutar. Se anula por tanto el precitado inciso.

DUODÉCIMO

Centrándonos en la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación suficiente del interés casacional objetivo, los promotores del presente incidente afirman que justificaron de forma suficiente el interés casacional objetivo, matizándose este requisito con relación a la especial naturaleza sui generis de este recurso de casación que, a juicio de la parte promotora, plantea un dilema entre su carácter casuístico por esencia y la exigtencia de justidicar que concurre un interés casacional objetivo.

DECIMOTERCERO

Como se ha expuesto ya, el artículo 89.2.f) LJCA exige para todo escrito de preparación -sin diferenciar entre autos y sentencias- que se precise y argumente sobre la concurrencia de los supuestos o presunciones que se relacionan en el art. 88.2 y 3 y que sean aplicables, con especial referencia singularizada al supuesto o a los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, y todo por plantearse alguna cuestión con trascendencia y proyección general a los efectos de formular jurisprudencia (cf.entre otros el ATS, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, de 23 de octubre de 2019, recurso de casación 6493/2017, dictado en incidente de nulidad de actuaciones, entre otros).

DECIMOCUARTO

Sentadas estas premisas, la parte recurrente en casación invocó los apartados i) y c) del artículo 88.2 y al respecto se desestima en este punto el incidente por las siguientes razones:

  1. Respecto del supuesto del apartado i) del artículo 88.2 LJCA, que las resoluciones se hayan dictado en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales no impide la inadmisión. Así los recurrentes se limitaron a afirmar que, " solo en base a ello, cabe apreciar interés casacional objetivo". Esta justificación no basta pues esta Sección tiene dicho que la mera denuncia de la vulneración de derechos fundamentales no atribuye por sí sola, interés casacional al recurso, ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 24 de enero de 2020, recurso de queja.543/2019, entre otros).

  2. Tampoco la invocación del artículo 88.2.c) LJCA es suficiente, ya que, se limita a afirmar su afectación a un gran número de situaciones individuales (1313 recurrentes). Tiene dicho esta Sección que salvo supuestos notorios, en el escrito de preparación se haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos. No referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, tal y como menciona el escrito de preparación que afirma que afecta a 1313 recurrentes, sin más ( ATS, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, de 16 de mayo de 2018, recurso de queja núm. 505/2017, entre otros).

DECIMOQUINTO

Finalmente también alegaron los promotores del incidente la presunción del apartado a) del artículo 88.3, rechazando la Sala sus alegatos pues se advirtió un desajuste entre la ratio decidendi del auto impugnado y la justificación del interés casacional formulado en torno a la precitada presunción. Esto es así por lo siguiente:

  1. Entienden que el auto impugnado de 21 de diciembre de 2018 interpreta el apartado 1 del Anexo II de la Directiva 2002/49/CE, ya citada, al que -afirma-, se remite el Reglamento (UE) 598/2014, también citado, y confirma a derecho el método de cálculo aplicado por la Administración. Frente a ello, defienden que el precepto ha de ser interpretado en la medida en que no se debe excluir o marginar las mediciones reales, afirmando que no existe jurisprudencia sobre esta cuestión interpretativa.

  2. La quiebra entre la ratio decidendi del auto y lo razonado en el escrito de preparación se advierte en cuanto que el auto impugnado en casación no excluía las mediciones reales, sino que atiende a la normativa vigente aplicable al caso, según la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, de 3 de abril de 2017 (recurso de casación núm. 2249/2015), esto es, al cambio de marco jurídico de la ejecución y al método de evaluación del ruido que en él se contiene.

  3. De esta forma, razona el auto impugnado en casación, que el Anexo II de la Directiva 2002/49 invocado por los recurrentes en reposición, (ahora parte promotora del presente incidente), ha sido sustituido por el Anexo de la Directiva 2015/996/UE, de 19 de mayo, por la que se establece métodos comunes de evaluación del ruido en virtud de la Directiva 2002/49/CE. La nueva redacción del Anexo impone el método de cálculo con carácter principal, estableciendo las mediciones como potestativas y solo complementarias del método de cálculo que es el imperativo y principal, cuestión de perfiles eminentemente técnicos que debió ser refutada por la recurrente en reposición con sustento en informes técnicos si quería dirigir algún reproche en este sentido.

  4. Pues bien, siendo estas las razones que fundamentaron el auto, no se aprecia una crítica eficaz que, en coherencia con las razones dadas, intente refutarlas. En el escrito de preparación el razonamiento en torno al artículo 88.3.a) LJCA se limita a denunciar la interpretación errónea que, a su juicio, se efectúa del Anexo II de la directiva 2002/49 ya mencionada que, no debe excluir, ni marginar las mediciones reales. Sin embargo, el auto se fundamenta en el cambio normativo y, sin excluir de plano las mediciones reales, cataloga la cuestión como eminentemente técnica, supeditando su eficaz reproche al sustento en informes técnicos. Extremos, todos ellos, no tratados por la parte recurrente en casación y respecto de los cuales no se compadecen las alegaciones tendentes a la justificación de interés casacional, reputándose esta insuficiente.

DECIMOSEXTO

Finalmente y respecto de la constitucionalidad del sistema casacional referido a los autos de ejecución, conviene recordar que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio queda supeditado al cumplimiento de los presupuestos procesales legalmente establecidos. De esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva también queda satisfecho por una decisión de inadmisión, siempre que ésta se funde en una causa legal interpretada de forma no rigorista o arbitraria, como es el caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 LJCA en relación con el artículo 89 de la misma Ley. En consecuencia, no se considera necesario proceder al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna en al cauce del artículo 87.1.c) LJCA.

DECIMOSÉPTIMO

De acuerdo a lo expuesto, procede la estimación parcial del presente incidente de nulidad de actuaciones, sin que los recursos de casación admitidos frente a autos previos dictados en ejecución conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la LO 7/2015 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, permita llegar a conclusión distinta, atendiendo a los requisitos formales de la normativa procesal aplicable al caso.

DECIMOCTAVO

No hay méritos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Que se estima parcialmente el incidente de nulidad promovido frente a la providencia de 25 de septiembre de 2019 por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación 1776/2019 preparado por la representación procesal de D. Juan Ignacio y otros, contra el auto de 21 de diciembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el proceso especial de protección de derechos fundamentales 109/2004 y, consiguientemente, procede anular parcialmente la providencia en la siguiente forma:

  1. Se anula la primera de las causas de inadmisión consistente en que " no se ha justificado de forma adecuada y suficiente que la infracción normativa denunciada ha sido relevante ni determinante del fallo, toda vez que la argumentación que desarrolla la parte recurrente en su escrito de preparación, por lo que a este requisito respecta, se circunscribe a pretender sustituir la apreciación de la Sala a quo en torno a las medidas y las mediciones de ruido, por la suya propia".

  2. Se anula de la segunda de las causas de inadmisión el inciso final siguiente: " a lo que debe añadirse que lo que subyace, realmente, es una nueva valoración de los informes sobre las mediciones y las medidas adoptadas por la Administración en ejecución de la sentencia".

SEGUNDO

Se desestima el incidente en todo lo demás, mantenindose por tal razón la inadmisión del recurso de casación.

TERCERO

No se hace imposición de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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