ATS, 22 de Julio de 2020
Ponente | IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN |
ECLI | ES:TS:2020:5967A |
Número de Recurso | 1218/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 22/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1218/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1218/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 6 de mayo de 2016 (autos 792/2014), estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín contra la FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en reclamación sobre Incapacidad Temporal; declaró como derivada de accidente de trabajo la situación de Incapacidad Temporal que afectó al demandante, iniciada el 10-7-2013, reconociendo el derecho del mismo, a percibir la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al período comprendido entre el 10-7-2013 y el 10-1-2014, calculada tomando en consideración la base reguladora máxima de aplicación a la fecha del hecho causante; condenó a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración; y condenó a FIIAPP a abonar al actor la cantidad correspondiente cuya concreta cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia, sin perjuicio del deber de anticipo de la cantidad resultante por la codemandada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y del derecho de repetición de la Mutua frente a FIIAPP, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, para el caso de insolvencia de las anteriormente citadas.
Interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, D. Joaquín, FIIAPP y ASEPEYO.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 5 de febrero de 2018 (rec. 543/2017), desestimó los recursos de suplicación de D. Joaquín y de FIIAPP, inadmitió el recurso de suplicación de ASEPEYO y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
El recurso de suplicación de ASEPEYO se inadmitió por entender la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que ASEPEYO no había consignado la cantidad objeto de condena.
ASEPEYO interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el 13 de marzo de 2018.
Se han personado como recurridos en el recurso, D. Joaquín, FIIAPP y el INSS.
El 29 de junio de 2020, el letrado D. Guillermo Aguillaume Gandasegui, en nombre y representación de D. Joaquín, ha presentado escrito en que solicita que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO.
El escrito señala que FIIAPP ha abonado al Sr. Joaquín el importe de la prestación debida objeto de condena, por lo que el deber de anticipo que se impuso a ASEPEYO ha quedado vacío de contenido, al haber asumido el obligado principal el pago efectivo de la prestación.
Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2020 se dio traslado a las demás partes personadas del escrito presentado por D. Joaquín para que en plazo de cinco días pudieran efectuar las alegaciones que a su interés conviniera.
Por escrito de 8 de julio de 2020, FIIAPP se opone a que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por escrito de 10 de julio de 2020, el INSS solicita que continúe la tramitación del procedimiento.
ÚNICO.- Procede desestimar la pretensión de que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, pretensión formulada en el escrito presentado por el letrado D. Guillermo Aguillaume Gandasegui, en nombre y representación de D. Joaquín, el 29 de junio de 2020.
Por escrito de 8 de julio de 2020, el Abogado del Estado, en nombre y representación de FIIAPP, se ha opuesto a que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y por escrito de 10 de julio de 2020, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, ha solicitado que se continúe la tramitación del procedimiento.
No habiendo acuerdo de las partes, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede decretar la terminación del procedimiento y se acuerda que continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
LA SALA ACUERDA: Desestimar la pretensión de que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, pretensión formulada en el escrito presentado por el letrado D. Guillermo Aguillaume Gandasegui, en nombre y representación de D. Joaquín, el 29 de junio de 2020. Se acuerda que continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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