ATS 554/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:6042A
Número de Recurso4796/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución554/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 554/2020

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4796/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J. DE CASTILLA - LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4796/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 554/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 14/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 16/2017, en la que se condenaba Luis Manuel como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 4.d del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a Irene. a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de siete años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Manuel deberá indemnizar a Irene., en la persona de su legal representante, en la cantidad de 2.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha 7 de octubre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Sánchez López, actuando en nombre y representación de Luis Manuel, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 y 4.d del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Miriam., actuando en nombre y representación de Irene., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Rosch Iglesias, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente todos los motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenado.

  1. En el motivo primero, formulado al amparo de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    A tal fin, el recurrente afirma que ha sido condenado con base exclusiva en la declaración de la víctima, claramente insuficiente al no contar con la necesaria corroboración, y sin que el testimonio de la madre pueda tampoco ser valorado a estos efectos por cuantos motivos expone en su recurso.

    Ya en el motivo segundo, formulado por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se insiste sobre los argumentos ya deducidos en el anterior motivo, lo que le lleva a sostener que no han quedado acreditados los hechos por los que ha sido condenado.

    Finalmente, en el motivo tercero, interpuesto al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se insiste en el error en la valoración de la prueba que se dice cometido en las instancias inferiores.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Luis Manuel, con propósito de satisfacer sus lúbricos deseos, sobre las 19:26 horas del día 1 de abril de 2017, cuando se encontraba en casa de sus padres, sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, puso una película infantil en el ordenador, sentó en sus rodillas a su sobrina Irene., nacida el NUM001 de 2010, y sometió a la niña a diversos tocamientos en diferentes partes de su cuerpo, incluidos los genitales.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las manifestaciones de la menor, a las que la Audiencia Provincial otorgó credibilidad, siendo su testimonio coherente y consistente, sin que se apreciarse móvil espurio alguno que hubiera podido guiarla a decir unos hechos que no fuesen ciertos o que estuviera mediatizada por la madre, además de estimarse plenamente verosímil y rodeado de corroboraciones periféricas.

    A tal fin, se destacaba, de entrada, el informe pericial emitido por el psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal de los Juzgados de Toledo, debidamente ratificado en el plenario, que consideró creíble el relato de la menor, no encontrando dato de fabulación alguno, y sin que a estos efectos fuera relevante la corta edad de la menor, pues este sería un dato ya tomado en consideración por el perito psicólogo para emitir su dictamen y que, como se indicaba, se pronunció favorablemente sobre la credibilidad de la niña.

    Por otro lado, respecto del testimonio de la madre, el Tribunal de apelación hacía constar, avalando los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que el mismo fue claro y conciso, además de sincero, en cuanto describió minuciosamente lo que la misma pudo ver, aclarando que vio un movimiento raro de las manos del acusado y que, si bien no pudo ver lo que hacía el acusado con su mano, era evidente que algo raro estaba pasando y que la mirada de su hija se lo confirmó.

    También hacía hincapié en que la Audiencia Provincial valoró cumplidamente el alegado exceso de celo materno y que lo hizo en el sentido más razonable, dado que, de un lado, la madre fue objeto de tocamientos, o intento de tocamientos, por parte del acusado cuando era adolescente, como constaba en el informe psicológico; y, de otro, por la existencia de antecedentes penales del acusado por la comisión de delitos de naturaleza sexual. Circunstancias que, como se explicita, ponían de manifiesto la razonabilidad del exceso de celo materno aludido, incluso la predisposición de la madre a juzgar severamente cualquier conducta de éste con sus hijas menores, y desecha la animadversión o el ánimo de revancha que se afirmaba por el recurrente.

    Descartaba así el Tribunal Superior de Justicia las alegaciones que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que el informe forense descartó toda posible influencia de la estructura de la personalidad de la madre en la credibilidad y veracidad de su relato, como no se advertían las alegadas contradicciones entre lo manifestado por ésta en el plenario y lo declarado por los forenses, ni se explicaba la trascendencia que las mismas pudiesen tener sobre la veracidad de este testimonio.

    Por último, señalaba la corrección de los argumentos por los que el Tribunal de instancia rechazó los alegatos defensivos del acusado, cuyo testimonio consideró prestado en términos de defensa y sin corroboración alguna en cuanto al ánimo espurio imputado a la madre de la menor.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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