SAP Pontevedra 255/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2020:1019
Número de Recurso195/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución255/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00255/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 36057 42 1 2018 0006772

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2018

Recurrente: BANCO SABADELL S.A. BANCO SABADELL S.A.

Procurador: JESUS MARTINEZ MELON

Abogado: RURIK MORCILLO VILLANUEVA

Recurrido: NEOMARIS ATLANTIC, S.L.U., Candido

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, JAVIER RODRIGUEZ PEREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER GONZALEZ, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 255

En VIGO, a once de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL S.A. BANCO SABADELL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Abogado D. RURIK MORCILLO VILLANUEVA, y como parte apelada, NEOMARIS ATLANTIC, S.L.U., Candido, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Abogado D. JAVIER RODRIGUEZ PEREZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de VIGO, con fecha 16.09.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" POR TODO O EXPOSTO DEBO ACOLLER ÍNTEGRAMENTE A DEMANDA, interposta pola entidade Neimaris Atlantic SLU e D. Candido, declarando como ilexitima a intromisión no dereito o honor alegada, e condenando á demandada entidade Banco Sabadell SA, ó pago á actora da cantidade de 6.000 euros para a entidade Neomaris e a cantidade de 20.000 para o sr. Candido mais os xuros que correspondan dende a reclamación xudicial.

As custas impóñense á parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JESUS MARTINEZ MELON, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los demandantes solicitó en su demanda que se declarase que el Banco demandado había cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor de sus representados por mantener sus datos registrados en unos f‌icheros de morosos sin cumplir los requisitos legales para dicha inclusión, así como que se condenase al Banco demandado a pagar al Sr. Candido la cantidad de 45.000 euros y a la entidad Neomaris Atlantic, S.L.U. la cantidad de 15.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

La sentencia de instancia se pronunció en el sentido de estimar íntegramente la demanda, declarando la ilegitima intromisión en el derecho al honor y condenando a la entidad banco Sabadell, S.A. a pagar a la entidad Neomaris la cantidad de 6.000 euros y al Sr. Candido la suma de 20.000 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

Recurre en apelación la representación de banco Sabadell alegando, en primer lugar, incongruencia de la sentencia en cuanto que se pronuncia en el sentido de estimar íntegramente la demanda, cuando en realidad es una estimación parcial, en tanto que la propia sentencia aminora el quantum peticionado en un 40%, lo que implica que no estamos ante una estimación integra de la demanda ni procede la imposición de costas; tampoco comparte la apelante la determinación del daño moral, pues considera que la sentencia no tiene en cuenta la duración de la inclusión en el f‌ichero de morosos, tampoco el hecho de que su representada no comunicó los datos a otras empresas asociadas y procedió a la baja voluntaria, de ahí que considere que debe aminorarse la cuantía f‌ijada en la sentencia de instancia.

Se opone el apelado a la par que impugna la sentencia respecto a la valoración de la indemnización concedida. En lo que atañe a la impugnación aduce que aun cuando la sentencia apelada ha tenido en cuenta una serie de circunstancias que enumera, ocurre que existen otras que han causado enormes perjuicios a los demandantes y deben incrementar la indemnización, como son el mantenimiento en el f‌ichero como medida coercitiva, la desproporción entre la deuda real y la declarada en el f‌ichero, la ocultación de la situación operativa, la existencia de múltiples consultas de la inclusión y los esfuerzos de su representado para solucionar sus deudas con el banco y conseguir la baja de solvencia patrimonial.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( STC 18 de mayo de 1998 y de 14 de octubre de 1997) y el art. 218.1 LEC establece que "las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito", de manera que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( STS de 28 de octubre de 2005, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas), o lo que es lo mismo en el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensión oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes. Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( STS de 14 marzo 2005 y 4 de diciembre 2003).

Pues bien, en el caso de que se trata, teniendo en cuenta el petitum [petición] de la demanda, cuyo suplico ha sido transcrito en el fundamento primero y la parte dispositiva de la sentencia, también transcrita, la sentencia impugnada incurre en incongruencia, pues sin hacer alusión alguna a esta circunstancia, recoge en su fallo una cantidad sustancialmente inferior a la suplicada en la demanda, y, no obstante lo anterior estima en su integridad la demanda. No se da ninguna explicación de ello a lo largo de la sentencia, la razón habrá que encontrarla en un error. En f‌in, que estimándose correcta la cuantía del proceso y el petitum formulado no hay duda que la sentencia es incongruente ya que en modo alguno acogió íntegramente la demanda. En consecuencia, constatada la incongruencia, no procede declarar la nulidad -ni siquiera fue peticionada- sino que la Sala, de conformidad con el art. 465.2 LEC deberá corregir la sentencia apelada en este extremo y decidir las pretensiones de las partes respetando el principio de congruencia.

Así las cosas, pasamos a resolver en orden a las costas procesales de instancia. Sostiene la apelante que dada la estimación parcial de la demanda no cabe la imposición de costas a su representada, mientras que el apelado sostiene en su oposición al recurso que debe incluirse la condena al pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR