ATS, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2321/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. de Andalucía. Sede en Granada. Sala Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2321/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 752/15 seguido a instancia de D. Cayetano contra Sanatorio Virgen del Mar CC SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2019 se formalizó por el Letrado D. Juan Miguel Milán Criado en nombre y representación de D. Cayetano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber revocado la sentencia de instancia y con ello haber calificado de procedente el despido disciplinario del que había sido objeto.

Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía-Granada, 21/03/2019, rec. 2367/2018) estima el recurso de suplicación presentado por la empresa demandada y, así, revoca la sentencia de instancia, procediendo a la calificación de procedencia del despido disciplinario efectuado. Para la sentencia recurrida, en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, la carta de despido cumple con la exigencia legal y jurisprudencial de suficiencia, al constar acreditado que con fecha 23.04.2015 la empresa demandada remite comunicación al actor, en su calidad de Administrador único de la empresa Las Tejas 12, S.L., en la que le traslada su decisión de resolver el contrato de relación mercantil con efectos desde el 28.04.2015 y por razón de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Almería, sección 2ª, en su nº 129/2015 de 12.03.2015, en virtud de la cual el actor había sido condenado por un delito continuado de abuso sexual y de delito de acoso sexual a una trabajadora del hospital demandado, hechos que no son controvertidos. Sentado lo anterior, la Sala no comparte la decisión del Magistrado de instancia pues, señala, el despido solamente se convierte en improcedente por causa de la insuficiencia de la carta de despido, cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita, es imputable a la empresa generando indefensión al trabajador; más no siempre una deficiente descripción de los hechos en la carta de despido conduce a la declaración de improcedencia, si se demuestra que el trabajador tenía conocimiento suficiente de cuáles eran esos hechos imputados y a los que se refiere la carta en términos más o menos genéricos, es decir, si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, la omisión no es decisiva, tan sólo cuando genera indefensión, ello se debe a que la propia finalidad de la carta de despido es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los cargos imputados. En este caso resulta evidente que el actor despedido conoce perfectamente los hechos por los que es despedido al conocer éste directa y personalmente, el contenido inequívoco y en su integridad de la Sentencia de fecha 12.03.2015 en la que fue condenado en la jurisdicción penal por la Audiencia Provincial de Almería, que es firme, por un delito continuado de abuso sexual y un delito de acoso sexual a una trabajadora del Hospital.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 28/04/1997, rec. 1076/1996) examina el despido disciplinario de la trabajadora recurrente, a efectos de determinar la suficiencia de la carta de despido redactada en los siguientes términos: "se le notifica con efectos del 19 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto Trabajadores". La sentencia considera que adolece de los defectos formales exigidos en el art. 55.1 ET porque la referida comunicación solo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin añadir dato alguno relativo a los hechos que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido, por lo que termina estimando el recurso de la actora y declarando el despido improcedente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, para la sentencia recurrida, la carta de despido cumple con la exigencia legal y jurisprudencial de suficiencia al referirse y remitirse a una serie de hechos concretos y que, además, son perfectamente conocidos por el propio trabajador despedido. En cambio, en la sentencia de contraste, las referencias que se contienen en la carta de despido no señalan ningún hecho o dato concreto producido o del que conste, claramente, que resultase conocido por la trabajadora.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Miguel Milán Criado, en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 2367/18, interpuesto por D. Cayetano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 10 de mayo de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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