ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 148/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 148/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 375/2014 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de pensión contributiva de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 16 de octubre de 2018, número de recurso 2811/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Javier Molero Torrente en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la letrada D.ª Esperanza Fuertes de la Torre. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2018 (Rec. 2811/2017), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión contributiva de jubilación, que le fue denegada por el INSS por no tener la carencia genérica para lucrar la pensión pues acredita un total de 3729 días cotizados frente a los 4333 días exigidos, ni la carencia específica pues no acredita 578 días cotizados conforme a la normativa aplicable para los periodos trabajados a tiempo parcial. Argumenta la Sala que no habiéndose acreditado la realización del servicio militar en Argentina, no es posible resolver si ese periodo sería o no computable a efectos de lucrar la carencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que procede computar, a efectos de carencia para el acceso al derecho a la pensión de jubilación, el periodo de prestación de servicio militar.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de septiembre de 2008 (Rec. 3953/2007), que revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada, por entender la Sala que habiéndose certificado el tiempo de servicios prestados para la administración militar que exceden de la duración legal del servicio militar obligatorio (un total de 5 años, 3 meses y 11 días), acreditando la condición de profesional de las Fuerzas Armadas a efectos de la aplicación del RD 691/1991, de 12 de abril, fijándose un índice de proporcionalidad grupo 3 E, tiene la carencia para acceder a la pensión puesto que el tiempo debe entenderse cotizado a Clases Pasivas del Estado, procediendo la aplicación del cómputo recíproco de cuotas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida no consta acreditado que el actor realizara el servicio militar ni los periodos, a diferencia de la sentencia de contraste, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que el actor no reúne la carencia genérica ni específica para tener derecho a la pensión de jubilación, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la pensión de jubilación anticipada, teniendo en cuenta que acreditaba haber prestado servicios profesionales en las Fuerzas Armadas, por lo que dicho periodo debe entenderse cotizado a Clases Pasivas, procediendo el cómputo recíproco de cotizaciones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de mayo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, señalando que no se requiere una identidad absoluta, sino sustancial, lo que siendo cierto, por las diferencias examinadas no se puede admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en aplicación de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, sin que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva cuando esta Sala comprueba el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión de recursos, que es lo que ha hecho.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2811/2017, interpuesto por D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 2 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 375/2014 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de pensión contributiva de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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