STS 1083/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:2714
Número de Recurso7678/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1083/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.083/2020

Fecha de sentencia: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7678/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7678/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1083/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 7678/2018, interpuesto por el procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de DOÑA Sofía, contra el auto de 26 de junio de 2018, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el auto de 1 de diciembre de 2017, que acordó denegar la extensión de efectos de la sentencia número 810, de 6 de julio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 967/2017. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto el mencionado auto de 26 de junio de 2018, que confirma la inadmisión in limine litis de la solicitud de extensión a la aquí recurrente de los efectos de la sentencia recaída en el recurso nº 967/2014, de la Sala mencionada, adoptada en auto de 1 de diciembre anterior.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

    El procurador Sr. Moya Gómez, en nombre y representación de doña Sofía, en escrito de 5 de abril de 2017, solicitó la extensión de efectos de la sentencia recaída en el recurso nº 967/2014, al concurrir los requisitos prevenidos en el artículo 110 de la Ley de esta Jurisdicción.

  3. La Sección Quinta de la Sala referida dictó auto de 26 de junio de 2018, en el que se decide, en su parte dispositiva:

    "[...] La sala acuerda: desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de doña Sofía contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2017, resolución que se confirma en su integridad, con imposición de costas".

    Por su parte, el auto confirmado por el precedente citado basó su denegación en las siguientes razones:

    "[...] no se cumplen los requisitos que regulan la extensión de efectos que se recogen en el art. 110 de la L.J.C.A ., ya que no existe identidad en cuanto que la solicitante no consta que haya solicitado la preceptiva solicitud de rectificación de autoliquidación.

    En efecto, la demandante en el recurso n° 967/2014 había solicitado ante la Agencia Tributaria la rectificación de su autoliquidación del IRPF como trámite previo indispensable para el reconocimiento de la exención fiscal reclamada, toda vez que había incluido en la base imponible del impuesto la prestación por maternidad percibida del INSS.

    En el caso que ahora nos ocupa, la solicitante de la extensión de efectos también había incluido en la base imponible de sus declaraciones tributarias el importe percibido en concepto de prestación por maternidad, pero antes de promover el presente incidente no solicitó la rectificación de su autoliquidación correspondiente al ejercicio referido del IRPF, de modo que su situación difiere de la que tenía la parte actora en el recurso n° 967/2014, por lo que no cabe acoger la petición de extensión de efectos, debiendo significarse que la solicitud de rectificación ante la Administración Tributaría es una exigencia impuesta por el art. 120.3 de la Ley General Tributaría cuando un contribuyente considera que su autoliquidación perjudica de cualquier modo sus intereses legítimos.

    Por otra parte, aunque no cabe duda que la prestación percibida del INSS lo fue por tal concepto de maternidad, pues como se puede apreciar en los certificados aportados del INSS junto con las alegaciones al informe, consta Prestación "MAT", sin que la Administración otorgue un concepto diferente a tal expresión, pero en todo caso no se cumple el requisito de la necesaria solicitud de rectificación de autoliquidación ante la Administración Tributaria.

    En cuanto a las alegaciones que formula el Abogado del Estado, deben ser rechazadas, pues hay que recordar que la sentencia del TSJ de Andalucía no constituye en modo alguno jurisprudencia del Tribunal Supremo, no vinculando a esta Sala, sin que en el procedimiento de extensión de efectos pueda valorarse la interpretación que se hizo en la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse, sino que ha de limitarse a valorar si se cumplen o no los requisitos fijados en el art. 110 de la LJCA , por lo que no puede entrar a valorarse las discrepancias del Abogado del Estado sobre la referida interpretación de la sentencia [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  4. El procurador don Eduardo Moya Gómez, en la ya indicada representación, presentó el 10 de septiembre de 2018 escrito de preparación del recurso de casación contra el auto anteriormente mencionado.

  5. Tras justificar que concurrían los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se citó como infringido el apartado 1.a) del artículo 110 de la LJCA.

  6. La Sala de instancia, por auto de 7 de noviembre de 2018, acordó tener por preparado el recurso de casación el auto referido.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  7. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación en auto de 4 de abril de 2019, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...]Determinar si, con la finalidad de aplicar la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria, se requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictada la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración Tributaria [...]".

  8. El procurador ya reseñado, en la representación de doña Sofía, interpuso recurso de casación en escrito de 23 de mayo de 2019, que invoca como infringido el precepto procesal que ha sido más arriba mencionado, sobre el que desarrolla su argumentación.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 3 de julio de 2019 frente al escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicita se desestime el recurso y se confirme el auto impugnado por ser ajustado a Derecho, fijando como doctrina la que se propone en su apartado tercero.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 21 de julio de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si, con la finalidad de aplicar la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria, se requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictada la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, haya presentado una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración Tributaria, a fin de dar cumplimiento al requisito de la identidad de situaciones jurídicas exigidas en el artículo 110.1.a) de la LJCA.

SEGUNDO.- Precedente inmediato de esta Tribunal Supremo, con doctrina coincidente con la aquí postulada en el recurso de casación.

El presente recurso de casación es idéntico en lo sustancial al recientemente decidido mediante sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de junio último, en el recurso de casación nº 7369/2018, en que, además, resulta que la sentencia de cuya extensión de efectos se trata es la misma en ambos recursos y, por ende, las razones establecidas por la Sala sentenciadora para denegar la extensión de efectos que se propugnan son las mismas y se fundan, como hemos dicho, en la falta de identidad, no en la ostentación del derecho material de fondo, sino en la posición impugnatoria de cada solicitante. La expresa sentencia desarrolla su argumentación del siguiente modo, que transcribimos:

"[...]

CUARTO

- Análisis de la cuestión de interés casacional objetivo fijada por el auto de admisión de 21 de marzo de 2019.

  1. - Esa cuestión, expuesta aquí en su aspecto más esencial, consiste en determinar si la solicitud del incidente procesal extensión de los efectos de una sentencia firme, regulado en el artículo 110 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA ), exige como requisito haber deducido previamente ante la Administración la misma pretensión sustantiva que se reclama a través de dicho incidente procesal; esto es, si es necesario haber agotado la vía administrativa sobre dicha pretensión.

    Lo cual, en materia tributaria, y cuando se trata de obtener de la Administración el reconocimiento de un derecho en contra de lo que el interesado había manifestado en una autoliquidación anterior, se traduce en la necesidad de haber pedido la rectificación de esa autoliquidación con anterioridad a la presentación de la solicitud procesal de extensión de efectos de una sentencia firme.

  2. - La fijación del criterio interpretativo que ha de dar respuesta a dicha cuestión exige unas consideraciones iniciales sobre la finalidad y naturaleza que cabe reconocer a ese incidente procesal de extensión de efectos, y sobre la modificación que ha experimentado su inicial regulación legal; en los términos que seguidamente se exponen.

  3. - En lo que hace a su finalidad, esta opera en los casos en los que sobre una determinada controversia exista ya un pronunciamiento judicial que haya ganado firmeza; y consiste en evitar al ciudadano, que se encuentre en una situación que presente identidad con la que constituyó esa controversia, las molestias, costes y dilaciones que significaría la tramitación un nuevo proceso jurisdiccional. Un nuevo proceso que, por existir ya una respuesta judicial firme sobre lo que sería su objeto, se revela como inútil o innecesario. Fácilmente se advierte que con este mecanismo procesal se pretende dar satisfacción a dos derechos fundamentales: (i) al de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), por lo que acaba de señalarse; y (ii) también al de igualdad en la aplicación del Derecho ( artículo 14 CE ), que impone evitar al solicitante de la extensión de efectos el riesgo de recibir una solución contradictoria con la que fue dispensada a los litigantes de la sentencia firme de cuya extensión se trata).

  4. - En lo que se refiere a la naturaleza y al limitado ámbito de enjuiciamiento que corresponde este específico mecanismo procesal, debe decirse que viene también determinado por todo lo que acaba de exponerse.

    No se trata de una vía para enjuiciar de nuevo la controversia de fondo ya decidida por la sentencia firme cuya extensión se solicita; sino tan sólo de un incidente procesal que, a los efectos de dar satisfacción a esos dos derechos fundamentales antes mencionados, tiene como único objeto constatar que la situación del solicitante de la extensión de efectos es idéntica a la de las personas que fueron litigantes en el proceso principal donde fue dictada la sentencia firme cuya extensión de efectos es reclamada.

  5. - Ha de resaltarse, así mismo, que este incidente procesal, en su actual regulación, como se comprueba con la lectura del apartado 5 del artículo 110 de la LJCA , tiene el importante límite de la seguridad jurídica, que es un principio también constitucionalmente proclamado en el artículo 9.3 de la Carta Magna . Y que lleva inherente la necesidad de evitar que se reiteren ante los tribunales controversias que ya hayan sido decididas con carácter de firmeza por una resolución judicial o en la vía administrativa (incluidas las que se intenten hacer valer a través de esta específica vía del incidente procesal de extensión de los efectos de una sentencia firme).

    A la necesidad de garantizar esa meta constitucional responden las circunstancias contempladas en el texto actual de las letras a ) y c) de ese mencionado apartado 5 del artículo 110. Estas circunstancias vienen a hacer aplicación, en este incidente procesal, de las causas de inadmisibilidad, previstas en los artículos 28 , 51 [1.c)] y 69 [c) y d)] LJCA , que habrían operado en el proceso principal donde se dictó la sentencia firme de cuya extensión se trata.

  6. - Fue la modificación llevada cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la que introdujo, como circunstancia determinante de la desestimación del incidente, la contenida en la letra c) del apartado 5 de ese repetido artículo 110 LJCA , cuyo texto es éste:

    "Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

    Siendo de destacar que fue la inexistencia de esta específica circunstancia de salvaguardia del principio de seguridad jurídica en relación con los actos administrativos firmes, en la versión inicial que presentaba el texto legal con anterioridad a la modificación de 2003, la que llevó a esta Sala a exigir el agotamiento de la vía administrativa como un elemento determinante de la identidad de situaciones que resulta necesaria para poderse otorgar la extensión de efectos de una sentencia firme. Y ello con el fin de evitar de que el incidente de extensión se pudiese convertir en una manera de eludir la firmeza administrativa.

  7. - El contraste del texto original de ese artículo 110 LJCA con la versión que resultó a consecuencia de la modificación efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, revela la voluntad del legislador de dilucidar la extensión de efectos exclusivamente en un incidente procesal instado directamente ante el órgano jurisdiccional; y sin que la nueva regulación establezca la necesidad de ningún trámite previo ante la Administración.

    Pone también de manifiesto que la utilización de la vía administrativa tan sólo se toma en consideración para determinar en qué casos, de haber acontecido esa utilización, conlleva una situación de firmeza administrativa impeditiva del incidente de extensión de efectos.

  8. - La Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en reiterados pronunciamientos posteriores a la modificación de 2003, ha reconocido la extensión de efectos, sin exigir, en lo que se refiere a la apreciación de la identidad de situaciones, que el solicitante de la extensión haya tenido que acudir previamente a la Administración, solicitando ante ella la pretensión sustantiva a que vaya la referida la extensión de efectos que se reclama por la vía del incidente procesal regulado en el artículo 110 LJCA .

    Una muestra de esos pronunciamientos son las sentencias núm. 1792/19, de 17 de diciembre (casación 3998/2011 ); núm. 593/2019, de 30 de abril (casación 2680/2016 ); y núm. 365/2019, de 18 de marzo (casación 2780/2016 ). La lectura de sus premisas fácticas así lo revela, pues se hace referencia a la que la solicitud de extensión fue deducida ante el órgano jurisdiccional y no consta mención alguna a una previa reclamación en la vía administrativa.

  9. - Las anteriores consideraciones, junto a la línea que viene siguiendo la Sección Cuarta de esta Sala, aconsejan concluir que la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, o la equivalente previa rectificación de la autoliquidación tratándose de materia tributaria, no resulta, con el actual texto legal, muy conforme con la finalidad y naturaleza que corresponde a este mecanismo procesal de la extensión de efectos de una sentencia firme.

    Porque supone someter al administrado a unas dilaciones y molestias que no tienen justificación. Desde el momento en que esos trámites administrativos tienen sentido, como presupuesto del ejercicio de una acción jurisdiccional, a fin de permitir a la Administración que examine la pretensión del interesado y, en su caso, la reconozca y haga innecesario el proceso judicial; pero son inútiles cuando ya ha habido un proceso jurisdiccional que ha decidido por sentencia firme idéntica pretensión a la que se quiere reclamar a través del incidente procesal de extensión de efectos.

  10. - Lo que ha sido expuesto determina, pues, abandonando posiciones diferentes seguidas en pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección, la asunción del criterio que seguidamente se establece.

QUINTO

Criterio interpretativo que procede establecer sobre la cuestión de interés casacional objetivo fijada por el auto de admisión de 21 de marzo de 2019.

Debe declarase como tal que la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria.

SEXTO

Decisión del recurso de casación y de la solicitud extensión de efectos planteado ante la Sala de instancia.

Todo lo que ha sido razonado y declarado en los anteriores fundamentos de derecho conlleva que debe decidirse haber lugar al recurso de casación, con la anulación de los autos recurridos y la obligación de la Administración tributaria a lo siguiente:

(a) la rectificación de las autoliquidaciones IRPF que el recurrente en la actual casación había presentado en los ejercicios anuales 2013 y 2014, en los términos como esa rectificación fue interesada en el escrito de solicitud de extensión de efectos presentado ante la Sala de instancia; y

(b) el abono de la devolución de los concretos importes que fueron reclamados en ese mismo escrito de solicitud de extensión de efectos.

Siendo de señalar respecto de esto último que así procede porque la Administración no ha discutido los cálculos y cifras que fueron consignados por el aquí recurrente en ese tan repetido escrito de solicitud extensión de efectos [...]".

TERCERO.- Alguna consideración para reforzar lo resuelto en la precitada sentencia.

La sentencia que hemos transcrito se funda, tal como hemos reproducido, en numerosos pronunciamientos de la Sección Cuarta de esta misma Sala, a la que compete el examen casacional de las controversias suscitadas en el ámbito de las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, que en muy diversas resoluciones ha estimado las solicitudes de extensión de efectos interpretando de un modo flexible el requisito de identidad de situación jurídica, tanto desde la perspectiva material como de la meramente procedimental.

Sentado lo anterior, la materia tributaria presenta perfiles propios que han de ser resaltados a fin de evitar equívocos en la respuesta que la Administración y los Tribunales ofrecen para denegar derechos en situaciones del denominado acto firme y consentido que, tal como viene siendo interpretado, parece que se quiere convertir en una especie de derecho fundamental de la Administración, privativa o enervadora de todo derecho o expectativa en favor de quien reclama, al margen de toda otra consideración. Para salir al paso de tales excesos interpretativos, es preciso significar lo que al respecto señala el propio artículo 110 LJCA que, no es desdeñable recordar, se incardina en el ámbito de la ejecución de la sentencia y, por ende, de los poderes del juez sentenciador, no de la Administración.

El artículo 110 LJCA dispone:

"1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: ...

...a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

Ello significa que los autos judiciales aquí objeto de impugnación casacional inadmiten la cuestión sobre la base de la falta de identidad jurídica del favorecido por el fallo con la reclamante de la extensión de efectos, que deriva, ya lo hemos dicho, del hecho de que la Sra. Sofía no hubiera solicitado la rectificación de su autoliquidación en que declaraba el derecho sobre cuya exención ahora acciona.

Sin embargo, la propia jurisprudencia de nuestra Sección Cuarta de esta Sala distingue, adecuadamente, el obstáculo reseñado con el proveniente del apartado 5 del mismo precepto, que da lugar a una causa de desestimación, con la consecuencia procesal obligada de la tramitación del incidente promovido. Señala dicho número del artículo 110 lo siguiente:

  1. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"a) Si existiera cosa juzgada...

...c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo".

Ninguna de ambas situaciones servirían para rechazar la solicitud de extensión que le fue denegada a la aquí recurrente: a) no hay cosa juzgada, obviamente, porque no consta proceso judicial abierto en relación con el asunto en que la interesada hubiera obtenido sentencia firme desfavorable; b) es obvio, evidente y palmario que no ha habido resolución administrativa de clase alguna, ni nadie invoca su existencia, que hubiera causado estado y, además, quedado firme y consentida por falta de recurso.

Al margen de la justificación, ampliamente razonada sobre la génesis del precepto y sobre la práctica inutilización que provocó su correspondiente reforma legal operada por la Ley Orgánica 19/2003, no puede aplicarse, ni aún de manera indebidamente analógica, el límite a que hemos hecho referencia, a una situación en la que no hay un acto de la Administración ni manifestación del interesado que pueda reputarse acto -administrativo- firme y consentido, sino una declaración tributaria a que la LGT concede un plazo amplio, de prescripción de cuatro años, para impugnar a efectos de solicitar la devolución de ingresos indebidos ( art. 66.c) LGT). El designio, amplio per se, de equiparar la firmeza judicial a la administrativa, como si fueran cosa semejante, no puede extenderse de forma desmesurada para comprender casos en que no sólo hay acto firme y consentido, sino en los que ni siquiera hay acto, pues la autoliquidación no lo es, con toda evidencia.

A lo dicho es de añadir, a los meros efectos de refuerzo y ratificación, que carece de sentido lógico obligar al interesado a emprender una vía impugnatoria o rectificatoria ante la Administración, como requisito inexcusable, cuando el análisis de la situación jurídica particular de quien promueve la extensión se encuentra, desde el primer momento, en sede judicial y bajo el principio de tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de las sentencias -aunque sean ajenas, en los términos del propio artículo 110 LJCA- precisamente en favor de quienes se encuentren en la misma situación jurídica que quien resultó victorioso en el proceso en que tal sentencia recayó.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo, por remisión a los establecidos en el fundamento quinto de la sentencia transcrita.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por doña Sofía, contra el auto de 1 de diciembre de 2017, confirmado en reposición en auto de 26 de junio de 2018, que inicialmente y en reposición deniega la extensión de efectos de la de por la que se acordó no haber lugar a extender los efectos de la sentencia nº 10, de 6 de julio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 967/2017. Tales autos se casan y anulan.

  3. ) Estimar la solicitud de extensión de efectos planteada ante la Sala de instancia por Doña Sofía, con reconocimiento de su derecho a dicha extensión de efectos, a la rectificación de sus autoliquidaciones pedidas, en las cantidades reclamadas, y a la devolución de éstas, con sus intereses legales.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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