ATS, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6283/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6283/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo Sabater Lapetra se presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 586/2019, dimanante de juicio verbal n.º 581/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Arbona Legorburu se personó en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Real Marqués, se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente si ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, interpuesta demanda de desahucio por precario, contra el demandado se dicta sentencia en fecha 18 de abril de 2019, por la que se estima la demanda, al considerar acreditado que la demandante ha acreditado la titularidad registral del inmueble en cuestión, mientras "que la demandada no ha acreditado título que ampare su posesión, pues la cualidad de heredero que pudiera alegar/ ostentar no le autoriza ha mantenerse en la posesión del inmueble, pues el usufructo vitalicio de su padre, se extinguió con el fallecimiento de éste, por tanto no ha acreditado la existencia de titulo legitimo que ampare su posesión, quedando fuera del ámbito de este procedimiento las cuestiones relativas a la propiedad, reservando a las partes las acciones que tengan por conveniente sobre la propiedad definitiva y en el que deberá resolverse si efectivamente hubo una simulación contractual determinante de nulidad". Consta que hubo suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que terminó por sentencia absolutoria firme del actor, de fecha 1 de febrero de 2019. Consta que el demandado no negó que ocupara el inmueble. Recurrida por el demandado la sentencia, se confirma íntegramente; en esencia se alegó por el apelante la inadecuación del procedimiento para resolver el litigio, al alegar numerosas vicisitudes procesales existentes entre las partes y otras sociedades vinculadas que, según refiere la audiencia, son ajenas a este procedimiento, pues este se limita a comprobar si el demandante tiene la propiedad del inmueble y si el demandado tiene título legitimo para ocuparlo, y concluye que la primera ha acreditado la propiedad y el segundo no ha acreditado titulo que legitime la ocupación; añade que el recurrente no ha aportado prueba alguna concluyente que acredite la nulidad del título de propiedad del demandante, por lo que a los efectos del presente procedimiento, se reputa válido. Explica que el titulo de propiedad se otorgó en enero de 2011, actuando el propio demandado como vendedor, en nombre de Frestega SL, por lo que ha tenido tiempo mas que suficiente para solicitar la nulidad del negocio jurídico, y expresamente refiere que "por el contrario ha intentado provocar una prejudicialidad civil presentando una demanda con tal finalidad el día de antes de la vista del desahucio, lo que evidencia una maniobra procesal dilatoria, sin que la pidiera ni siquiera en forma, reiterándola de nuevo en el recurso de apelación".

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, indica la vía de acceso a la casación correcta, esto es la modalidad del interés casacional, art. 477.2.3º LEC. Alega un único motivo, sobre la concepción y el alcance de la institución del precario, tal y como se configura por la doctrina jurisprudencial del TS, fijado en SSTS de 28 de febrero de 2017 y 28 de mayo de 2015, y ello en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la fiducia cum amico, plasmada en las SSTS de 27 de febrero de 2007 y 10 de febrero de 2003. Igualmente cuestiona que la demandante haya acreditado la propiedad del inmueble -lo que indica- que es imprescindible para haber lugar al desahucio por precario. Denuncia que, en ambas resoluciones, se acoge el precario, pese a no cerciorarse de que realmente concurre la premisa básica para ello, cual es que quién ejercita la acción es titular indiscutido e indiscutible del inmueble cuya posesión se trata de recuperar, por lo que considera que se infringe la doctrina del TS. Por último, alega que la jurisprudencia menor viene reiteradamente a declarar la improcedencia de estimar la demanda de desahucio por precario ejercitada al amparo de una fiducia cum amico.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, con omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito, planteando una cuestión procesal, ajena al recurso de casación, la falta de acreditación de la propiedad del demandante, y plantear la inadecuación de procedimiento ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) e inexistencia del interés casacional al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, y plantear una cuestión de carácter procesal, la prueba del demandante de la propiedad del inmueble e inadecuación del procedimiento, obviando en definitiva la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida: "En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]. Pero además, la norma sustantiva infringida debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Además, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente, pues como se dijo se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, siendo que la alegada no es aplicable al presente supuesto.

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pablo Sabater Lapetra contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 586/2019, dimanante de juicio verbal n.º 581/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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