STSJ Comunidad de Madrid 162/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución162/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0003275

Recurso de Apelación 1092/2018

RECURSO DE APELACIÓN 1092/18

SENTENCIA NÚMERO 162/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1092/2018, interpuesto por Dª. Marisol, representada por D. Luis Eduardo Roncero Contreras y defendida por Dª. María Isabel Herrero Sanz, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 69/2017, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 69/2017 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Marisol contra la resolución de la Dirección General de Control de la Edif‌icación de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada en el expediente NUM000 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la Sra. Marisol, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de febrero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 en los autos de procedimiento ordinario 69/2017, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Control de la Edif‌icación de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada en el expediente NUM000, por la que se dispone realizar, en ejecución sustitutoria, la demolición de la construcción sita en la DIRECCION000 núm. NUM001 ( DIRECCION001 ) ordenada por resolución de 26 de abril de 2016, conf‌irmada en reposición por resolución de 6 de septiembre de 2016.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo incontrovertido que la infravivienda a la que viene referida la orden de demolición fue construida sin licencia y que el aludido acuerdo devino en consentido y f‌irme, el acto que acuerda la ejecución subsidiaria solo puede ser objeto de impugnación en cuanto a su propio contenido -esto es, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la ejecución sustitutoria en sí misma considerada-, sin que puedan plantearse cuestiones que debieron invocarse impugnando la orden de demolición; la referencia a un acuerdo social marco suscrito por el Ayuntamiento de Madrid tampoco puede afectar a la validez de la resolución recurrida, pues una cosa es la intención municipal de dar una solución social al problema suscitado por la existencia de numerosos asentamientos ilegales en la DIRECCION000 y otra el enjuiciamiento, desde el plano teórico, de la conformidad o no a Derecho del acto recurrido, siendo jurídicamente inviable admitir que meras declaraciones de intenciones, acuerdos marco, etc., puedan alterar un régimen legal que avala la actuación administrativa impugnada; tampoco el derecho a la vivienda que contempla el artículo 47 de la Constitución exonera del cumplimiento de las normas urbanísticas, como tampoco resulta incompatible con la ejecución subsidiaria de la demolición el hecho de que en la infravivienda vivan dos menores con sus padres, sin perjuicio de la adopción por la Administración de las medidas que resulten necesarias para que aquellos no se encuentren en una situación de desamparo.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Marisol, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución impugnada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al incurrir en un error craso, patente e indubitado tanto en cuanto a la f‌ijación de los hechos como en cuanto a la interpretación de las normas aplicables para la resolución del litigio, lo que desemboca en una respuesta judicial no motivada o fundada en criterios jurídicos razonables; aunque la Sentencia apelada acepta y no discute que la vivienda afectada por la resolución administrativa impugnada constituye el domicilio familiar de la recurrente, su esposo y dos hijos menores de edad llega a la conclusión de que la indicada circunstancia no es óbice para el dictado de una resolución de demolición, lo que contradice la más reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la base de las normas internas e internacionales puestas de manif‌iesto en el escrito de demanda, imponiendo a la Administración una retroacción de actuaciones a fín de que se proceda a dar una solución habitacional antes del dictado de cualquier resolución de demolición de la vivienda; la ejecución sustitutoria, por tanto, es nula de pleno derecho por infracción del principio de proporcionalidad y de tutela de los intereses de los menores, dado que con anterioridad a su dictado no se han adoptado por la Administración municipal ninguna de las medidas de protección de la integridad de los menores de edad.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, frente a lo que aduce la apelante en su escrito de recurso, la Sentencia ofrece una respuesta congruente y motivada a las distintas alegaciones vertidas por la recurrente; que, como puede observarse sin género de dudas en las fotografías obrantes en el expediente, la construcción afectada carece de las condiciones mínimas de salubridad y salubridad, no habiéndose incurrido en error alguno de valoración del material probatorio por parte del Juez de instancia; que en modo alguno el derecho a la vivienda que reconoce el artículo 47 de la Constitución española exonera del cumplimiento de las normas urbanísticas, disponiendo el artículo 151 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que todo acto de edif‌icación o construcción debe contar con la preceptiva licencia urbanística y sin que la recurrente pueda pretender quedar exonerada de su cumplimiento, pues ello supondría una contravención de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Constitución, de conformidad con el cual " Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ".

Cuarto

Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ

3) -con específ‌ica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se...

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