AAP Madrid 763/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2020:2559A
Número de Recurso819/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución763/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0140107

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 819/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Diligencias previas 929/2019

Apelante: D./Dña. Cesar

Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

Letrado D./Dña. MATIAS LOPEZ NUÑEZ

Apelado: D./Dña. Noelia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES

Letrado D./Dña. ISMAEL GOMEZ-CALCERRADA MORENO-MANZANARO

AUTO Nº 763/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Don Francisco Javier Martínez Derqui.

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Cesar, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid, de fecha 28-11-20219 en la Diligencias Previas 929/2019,

en el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado por si los hechos que ubica los días 29 de mayo, 7, 13, 18, 19 y 20 de septiembre fueran constitutivos de un supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Noelia

SEGUNDO

El día 28 de mayo de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de de Cesar, se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida, que acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado por si los hechos que ubica los días 29 de mayo, 7, 13, 18, 19 y 20 de septiembre fueran constitutivos de un supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, viniendo a alegar que se ha dictado dicha resolución sin haberse pronunciado sobre la diligencia probatoria instada por dicha parte vulnerando su derecho de defensa

Señala que dicha representación, solicito con fecha 11-10-2019, (folio 122), se requiriera a la Brigada de investigación de delitos tecnológicos de la Policía Nacional con el f‌in de de que investigaran desde que dirección de IP, localización y terminales se ha accedido a la cuenta de faceboock de su patrocinado, (usuario Maximino ), entre las fechas 15 de septiembre y 8 de octubre de 2019. Señala, que el fundamento de dicha diligencia, es que habiendo tenido conocimiento de las grabaciones cotejadas en los autos al margen referenciadas y habiendo declarado la presunta víctima que el terminal IPHONE 8 es de su propiedad y que si bien hubo un tiempo en que lo usaba el investigado este perdió el teléfono, dicha diligencia sería pertinente para acreditar el hecho de que aquella está introduciéndose en las cuentas de correo electrónico y en las redes sociales del investigado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso recordar que las cuestiones planteadas han de analizarse desde la situación procesal que determina la resolución impugnada, en cuanto sus efectos y trascendencia no pueden valorarse más allá de la estricta función que desempeña el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, que se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 ( RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim ( LEG 1882\16) (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ( RCL 2002\2480) ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779 );

  1. con efectos de mera ordenación del...

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