AAP Madrid 763/2020, 28 de Mayo de 2020
Ponente | MARIA TERESA CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2020:2559A |
Número de Recurso | 819/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 763/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0140107
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 819/2020
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Diligencias previas 929/2019
Apelante: D./Dña. Cesar
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. MATIAS LOPEZ NUÑEZ
Apelado: D./Dña. Noelia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado D./Dña. ISMAEL GOMEZ-CALCERRADA MORENO-MANZANARO
AUTO Nº 763/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Don Francisco Javier Martínez Derqui.
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Por la representación de Doña Cesar, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid, de fecha 28-11-20219 en la Diligencias Previas 929/2019,
en el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado por si los hechos que ubica los días 29 de mayo, 7, 13, 18, 19 y 20 de septiembre fueran constitutivos de un supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Noelia
El día 28 de mayo de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Por la representación de de Cesar, se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida, que acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado por si los hechos que ubica los días 29 de mayo, 7, 13, 18, 19 y 20 de septiembre fueran constitutivos de un supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, viniendo a alegar que se ha dictado dicha resolución sin haberse pronunciado sobre la diligencia probatoria instada por dicha parte vulnerando su derecho de defensa
Señala que dicha representación, solicito con fecha 11-10-2019, (folio 122), se requiriera a la Brigada de investigación de delitos tecnológicos de la Policía Nacional con el fin de de que investigaran desde que dirección de IP, localización y terminales se ha accedido a la cuenta de faceboock de su patrocinado, (usuario Maximino ), entre las fechas 15 de septiembre y 8 de octubre de 2019. Señala, que el fundamento de dicha diligencia, es que habiendo tenido conocimiento de las grabaciones cotejadas en los autos al margen referenciadas y habiendo declarado la presunta víctima que el terminal IPHONE 8 es de su propiedad y que si bien hubo un tiempo en que lo usaba el investigado este perdió el teléfono, dicha diligencia sería pertinente para acreditar el hecho de que aquella está introduciéndose en las cuentas de correo electrónico y en las redes sociales del investigado.
Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso recordar que las cuestiones planteadas han de analizarse desde la situación procesal que determina la resolución impugnada, en cuanto sus efectos y trascendencia no pueden valorarse más allá de la estricta función que desempeña el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, que se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 ( RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim ( LEG 1882\16) (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ( RCL 2002\2480) ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779 );
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con efectos de mera ordenación del...
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