SAP A Coruña 158/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución158/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00158/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2017 0001064

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS

Abogado:

Recurrido: Arcadio

Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 158/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 261/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 264/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por el Procurador Sra. CAGIAO RIVAS; como APELADO: DON Arcadio, representado por el Procurador Sra. NUÑEZ LOPEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 25 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Noelia Núñez López, en nombre y representación de D. Arcadio, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria SA, representada por la Procuradora Dª. María Amparo Cagiao Rivas, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, materializado en orden de compra de fecha 17 de marzo de 2009, con obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos con los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como la obligación de la parte actora de devolver a la demandada los títulos obtenidos por la operación de venta de las participaciones preferentes, de tenerlos en su poder, y los rendimientos obtenidos, con los intereses legales establecidos en el citado fundamento de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 25 de febrero de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Arcadio contra la entidad Abanca Corporación Bancaria SA, declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, materializada en orden de compra de fecha 17 de marzo de 2009, con obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos con los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como la obligación de la parte actora de devolver a la demandada los títulos obtenidos por la operación de venta de las participaciones preferentes, de tenerlos en su poder, y los rendimientos obtenidos, con los intereses legales establecidos en el citado fundamento de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero .- Se ejercita por la parte actora en los presentes autos demanda contra Abanca Corporación bancaria NCG Banco S.A., en pretensión principal de que se declare la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes concertados con la entidad demandada por importe de 36.000 euros por error en el consentimiento, subsidiariamente por incumplimiento de la normativa de protección del consumidor y de los requisitos de incorporación establecidos en la ley de condiciones generales de la contratación y subsidiariamente por vulneración de las obligaciones que competen a las entidades f‌inancieras. Se ejercitan tales pretensiones con base sustancialmente en la concurrencia de un vicio del consentimiento, en la medida en que la información facilitada al cliente ahora demandante no fue la precisa para que aquel pudiera formar correctamente su voluntad negociadora, tratándose el contrato litigioso de un producto f‌inanciero complejo y de riesgo. Así la parte demandante, pretende que se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes señalado por vicio del consentimiento, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas al amparo de dichos contratos. Los hechos en que fundamenta su pretensión, sintéticamente expuestos, son los siguientes: El demandante D. Arcadio adquirió en fecha 17 de marzo de 2009 del 36 títulos de participaciones preferentes CAIXAGALICIA, serie D por un importe de

36.000 euros, todo ello sin haber recibido la debida información sobre los riesgos o las consecuencias de dicha adquisición, basándose en la conf‌ianza que tenía con los empleados de la sucursal bancaria que le ofreció el producto y con la convicción de que estaba contratando un depósito garantizado o producto a plazo f‌ijo del que podían disponer en cualquier momento. Con base en tales hechos, solicita la nulidad del contrato de compra de valores por entender que concurre vicio del consentimiento al desconocer el alcance real del producto f‌irmado, aduciendo en def‌initiva, que no habría prestado su consentimiento de haber sido informado de su real contenido y posibles consecuencias, habiendo infringido la entidad demandada la normativa en vigor; interesando, en suma, se condene a la demandada a la devolución de la cantidad entregada en su día en base a los contratos cuya nulidad se pide por distintas causas, con descuento de la cantidad obtenida por la liquidez de la venta de las acciones objeto del canje obligatorio (19.983,64 euros) y los rendimientos obtenidos del producto (7.456,00 euros) y subsidiariamente resolución del contrato .

Se opone la parte demandada alegando en primer lugar caducidad de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo alegó la imposibilidad de declaración de nulidad radical por dolo, la validez del contrato por inexistencia de error, falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación del error de consentimiento, la doctrina de los actos propios, y retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones, cumplimiento por la demandada de las obligaciones exigibles, no aplicación de las ley General para la defensa de consumidores y usuarios, y subsidiariamente en caso de nulidad contractual, la estimación conllevaría la devolución de lo recíprocamente percibido, con los intereses legales en ambos casos.

Constituyen antecedentes fácticos a tener en cuenta para centrar la litis los siguientes:

  1. -El actor D. Arcadio formalizó con la entidad Caixa Galicia (luego NGC Banco S.A. y ahora A Banca Corporación Bancaria) la adquisición de 36 participaciones preferentes CAIXA GALICIA, serie D por un importe nominal de 36.000 euros, en fecha 17 de marzo de 2009, habiéndose aportado el contrato de depósito y administración de valores en fecha 16 de marzo de 2009 como doc. 1 de la demanda, y orden de compra de valores de fecha 17 de marzo de 2009, (doc. 2 de la demanda). Dicha operación se le cargó en cuenta en fecha 18 de mayo de 2009, tal como resulta de la documental 4 bis aportada por la parte demandada.

  2. Como consecuencia de dicho contrato la demandante percibió unos rendimientos brutos de 7.456,26 euros, sin que conste la periodicidad con que los recibía, al haberse aportado un extracto con el resumen de rendimientos anuales percibidos tanto por la parte actora como la entidad demandada.

  3. En fecha 5 de julio de 2013 aceptó la oferta del fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito de adquisición de acciones ordinarias de NGC Banco SA no admitidas a negociación en ningún mercado secundario of‌icial que le fueron abonadas en fecha 19 de julio de 2013 por importe de 19.983,64 euros y 1,13 euros de picos y cupón corrido (doc. 10 de la contestación a la demanda).

En primer lugar cabe decir, que de los términos de la demanda resultaría que la acción ejercitada con carácter principal es la de anulabilidad por dolo o error en el consentimiento, sin que carezca de sentido las alegaciones que hace en su contestación a la demanda la entidad bancaria en relación a que no procede la acción de nulidad absoluta o radical por incumplimiento de la norma imperativa e incumplimiento del deber de información, por cuanto en ningún caso se alude a la falta de consentimiento, sino a un consentimiento viciado, lo que nos sitúa en un supuesto de anulabilidad, pues no hay más que analizar detenidamente el escrito de pedir, del que se desprende sin lugar a dudas que la acción ejercitada es la de la nulidad del contrato por error en el consentimiento. Esto es, la acción de anulabilidad y no la de nulidad absoluta o radical.

Es un hecho constatado y reconocido por las dos...

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