AAP Madrid 712/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución712/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0004968

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 829/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Diligencias previas 113/2020

Apelante: D./Dña. Agustina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ALICIA CELIA TAPIAS LOPEZ

AUTO Nº 712/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Dña Ana María Pérez Marugan.

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, de fecha 28-1-2020, en la Diligencias Previas 113/2020, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

El día veintiuno de mayo de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación, contra la resolución referida, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, viniendo a alegar, que deben continuarse hasta el total esclarecimiento de los hechos, puesto que señala no nos movemos en el ámbito de los delitos patrimoniales, sino que pudieran existir unas coacciones conducentes a disposiciones patrimoniales, amén de amenazas. Apunta, que no se han practicado las siguientes diligencias:

  1. Declaración del investigado

  2. Testif‌icales del casero y de Edemiro, que supuestamente acompañaron a la perjudicada a su domicilio, tras indicarle el investigado que había hecho algo malo.

  3. Determinación de la titularidad del teléfono, desde el que supuestamente se habrían enviado dichos mensajes

  4. Tasación de daños así como hoja histórica penal del denunciado

  5. Informes médicos que acrediten que la perjudicada tal y como manifestó está dada de baja y tratada por ansiedad a consecuencia de los actos desplegados por el investigado

  6. Justif‌icantes de extracciones que, presuntamente obligada a ello por el investigado pudo efectuar la perjudicada.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 de la LECr entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido, el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

La cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justif‌ica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido af‌lictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuf‌iciencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuf‌iciente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones signif‌icativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa f‌inalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión f‌inal ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676], 2-6-1999 [RJ 1999\3872], 24-4-2000 [RJ 2000\3734], 26-6-2000 [RJ 2000\6074], 15-6-2000 [RJ 2000\5774] y 6- 2-2001 [RJ 2001\1233]).

Así mismo, procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC...

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