SAP Albacete 221/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2020
Fecha26 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 445/2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ordinario de Contratación 441/18.

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: Rafael Arráez Briganty

APELADO: Estanislao y Ramona .

Procurador: Rosario Rodríguez Ramírez

S E N T E N C I A NUM. 221/20 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº 441/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Estanislao y Dª. Ramona contra BANCO SANTANDER S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por el Magistrado-Juez titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de abril de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Estanislao y Dña. Ramona contra Banco Popular Español S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura pública de préstamo con hipoteca suscrita entre las partes el día diez de septiembre de dos mil siete ante el Notario D. José Antonio Gómez Paniagua, con número de Protocolo 1.360, y debo condenar y condeno a Banco Popular Español S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a los actores 727,69 euros por gastos de Notaría y 162,62 euros por gastos del Registro de la Propiedad, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por los demandantes, y al pago de las costas procesales. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notif‌icación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certif‌icación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por medio del Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Maria Fernanda Miletich López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Estanislao y Ramona, representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. Javier Palao Yago se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Banco de Santander SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho que estimando la demanda formulada por Estanislao y Ramona contra Banco Popular Español S.A( actualmente Banco de Santander SA ) declaró la nulidad de la cláusula quinta contenida en la escritura pública de préstamo con hipoteca suscrita entre las partes el día diez de septiembre de dos mil siete ante el Notario D. José Antonio Gómez Paniagua, con número de Protocolo

1.360 condenando a Banco Popular Español S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a los actores 727,69 euros por gastos de Notaría y 162,62 euros por gastos del Registro de la Propiedad, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono por los demandantes, y al pago de las costas procesales solicitando la referida entidad recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la de la demanda y subsidiariamente se condene únicamente a la mitad de los gastos de Notario sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Banco de Santander SA como motivos de su recurso 1) Validez de la cláusula de gastos, pues los prestatarios f‌irmaron la escritura de préstamo litigiosa con total conocimiento de todas las clausulas y en concreto la relativa a los gastos de formalización de hipoteca siendo, en su caso improcedente la repercusión a Banco Popular Español S.A ( actualmente Banco de Santander SA ) el 100% de los gastos de notaría. 2) Incorrecta imposición de las costas a la entidad f‌inanciera al no haber estimación sustancial al haberse estimado parcialmente la demanda existiendo infracción del art. 394 LEC.

TERCERO

Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Banco de Santander SA ha de indicarse:

El Juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.--Ejercitan los actores, D. Estanislao y Dña. Ramona, una acción de declaración de nulidad de la cláusula que impone los gastos de constitución de la hipoteca al prestatario, reclamando la devolución de los honorarios del Notario y de los derechos del Registrador de la Propiedad. Frente a dicha pretensión Banco Popular Español S.A. opone que la cláusula no es abusiva, siendo clara y comprensible y que los gastos fueron pagados a terceros y no al banco. SEGUNDO.--En relación con la abusividad de la cláusula que impone los gastos de constitución de la hipoteca al prestatario resulta especialmente signif‌icativa la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de veintitrés de diciembre de dos mil quince, cuando af‌irma: "El art. 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de

errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)", concretando en relación con "la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad. atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certif‌icación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC

2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR