AAP Barcelona 338/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución338/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación-Cuestión de Competencia nº. 31/2020-I

Dimanante de D. Previas nº. 436/2019 del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Barcelona y D. Indeterminadas nº 38/2019 -L del Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá.

AUTO 338

Ilmas. Srías;

Mª Isabel Massigoge Galbis

Mª Carmen Hita Martiz

Fco. Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

El presente rollo de Sala se incoó para la resolución de la cuestión de competencia negativa planteada a través de los cauces del 759.1 LECrim. por la Magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá respecto al de igual clase nº. 5 de Barcelona, al estimar mediante exposición razonada que es incompetente para conocer de los hechos recogidos en el Atestado nº 2278/2019 instruido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, fue designada Ponente el Ilmo. Magistrado Fco. Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación, evacuado el previo traslado conferido al Ministerio Fiscal, quien emite informe el 12 de mayo de 2020, a favor de la competencia del Juzgado de Instrucción de Gavá.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar, en el artículo 8, que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo ("forum delicti comissi") y consagra una serie de normas subsidiarias que, únicamente, podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido el ilícito penal.

En el caso de autos, el hecho concreto por el que se instruye el atestado nº 2278/19 de la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional consiste, en suma, en la personación en dependencias policiales de la localidad de

Castelldefels, Partido Judicial de Gavá, previa cita, de un ciudadano, nacional de Bangladesh quien, portando documentación, presuntamente, falsa, en concreto un pasaporte de su país, interesa la obtención de un DNI y pasaporte Español por opción, haciéndose acompañar de un ciudadano ya nacionalizado español, quien se haría pasar por familiar;

En este contexto, los hechos, entre otros, podrían constituir un delito de falsedad documental, al respecto del cual, tiene declarada la Jurisprudencia, que "...tratándose de la falsif‌icación de un documento, ha de constar de una manera plena y sin lugar a dudas el lugar exacto en que se realizara la falsif‌icación para atribuir la competencia conforme a las reglas del ya citado artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que, ante esa duda, no queda otra alternativa que la de acoger las reglas subsidiariamente f‌ijadas por su siguiente artículo 15, la primera de las cuales, y con preferencia a las restantes, atribuye la competencia al Juzgado del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito... "; al hilo de lo anterior, el ATS de 23-5-14 viene a determinar que el delito de falsedad documental, según consolidada Jurisprudencia, no es un delito de propia mano, bastando el concierto y el reparto previo de papeles...

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