SAP Valencia 288/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2020
Fecha22 Mayo 2020

ROLLO Nº 888/19

SENTENCIA Nº 000288/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1179/18 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº VEINTIDOS de VALENCIA, con el nº 001179/2018, por D. Bienvenido representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigido por el Letrado D. Ricardo Torres Balaguer contra BANCO SANTANDER SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSE SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. NICOLAS NOMS HEREDIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº VEINTIDOS de VALENCIA, en fecha 9 de septiembre de 2019, contiene el siguiente: "FALLO:Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Bienvenido frente a Banco Popular Español S.A: 1.- Declaro la nulidad por vicios del consentimiento de los contratos de suscripción en relación a estos productos:.- Orden de Valores para la suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular Español, S.A. I/2009, emisión de 23 de octubre de 2009 por importe de 40.000 euros. .- Orden de Valores de conversión de los bonos subordinados 2009 por los bonos subordinados II/2012 de fecha 29 de mayo de 2012. .- Orden de Valores de conversión los bonos subordinados II/2012 por acciones del Banco Popular S.A. de fecha 11 de diciembre de 2015. 2.- Condenoa Banco Popular Español S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, y arestituir a la demandante la cantidad de 40.000 euros más intereses, con las deducciones establecidas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. 3.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de mayo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal del Banco Santander, SA se alza frente a la Sentencia de primer grado que estima la demanda interpuesta en su contra por el Sr. Bienvenido y que declara la nulidad por vicios del consentimiento de los contratos de suscripción en relación a estos productos: (1) Orden de Valores para la suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular Español, S.A. I/2009, emisión de 23 de octubre de 2009 por importe de 40.000 euros; (2) Orden de Valores de conversión de los bonos subordinados 2009 por los bonos subordinados II/2012 de fecha 29 de mayo de 2012; (3) Orden de Valores de conversión los bonos subordinados II/2012 por acciones del Banco Popular S.A. de fecha 11 de diciembre de 2015 condenando al apelante a estar y pasar por dichas declaraciones, y a restituir a la demandante la cantidad de 40.000 euros más intereses, con las deducciones establecidas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, imponiéndole las costas procesales; desestimando en consecuencia las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad ejercitadas por la recurrente.

Concreta la entidad demandada su recurso en los siguientes motivos: (1) la incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, pese a existir un acuerdo transaccional suscrito entre las partes con un expreso pacto de renuncia de acciones; (2) la incorrecta desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad; (3) la incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, por cuanto que, del material probatorio obrante en autos, se desprende la clara inexistencia de error en el consentimiento por parte de los contratantes debido al efectivo cumplimiento de las obligaciones de información por parte de la apelada; (4) ad cautelam, de la no prosperabilidad de la acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada de contrario con carácter subsidiario; y (5) las incorrectas consecuencias aparejadas a una eventual estimación de la demanda.

SEGUNDO

Así las cosas y dados los múltiples motivos denunciados por el apelante, a continuación procederemos a dar, de forma sistemática, respuesta a todos y cada uno de ellos, comenzando por el relativo a la incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora, pese a existir un acuerdo transaccional suscrito entre las partes con un expreso pacto de renuncia de acciones; motivo que concreta, en síntesis, la demandada en que el juzgador a quo no ha valorado correctamente los elementos concretos del acuerdo suscrito entre las partes el día 30 de noviembre de 2015, mediante el cual el actor renunciaba a interponer acciones contra la demandada y que aportó como documento número dos junto a la contestación.

Discrepa el apelante de la conclusión a la que llega el juzgador de primer grado en cuanto a que el actor no era consciente del acuerdo que estaba f‌irmando, al no tener en cuenta la claridad, transparencia y negociación del acuerdo, así como las declaraciones de los empleados de la entidad demandada que depusieron en el plenario y las condiciones del plazo f‌ijo que se suscribía como consecuencia de dicho acuerdo, siendo totalmente válido y estando plenamente vigente a fecha de hoy, al estar amparado en la libre voluntad de las partes, pasando a continuación a analizar el contenido del mismo, af‌irmando, además de lo expuesto, que las partes buscaban mutuamente reconciliar posturas ante un servicio de inversión que no cumplió con las expectativas de ambas partes, conteniendo un documento anexo en el cual se establecían las condiciones del plazo f‌ijo suscrito, siendo éstas muy benef‌iciosas y fuera de las comunes ofrecidas a los clientes, no siendo sometido a ninguna condición, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para conformar una válida renuncia de acciones, siendo además que la renuncia, en este supuesto es expresa y no tácita.

A ello añade que el actor era conocedor de que el producto que tenía contratado iba a experimentar pérdidas, siendo la f‌inalidad única del acuerdo el paliarlas, teniendo toda la información económica a f‌in de valorar su decisión, tal y como se desprende de la documentación obrante en autos y de las testif‌icales anteriormente referidas.

Así las cosas y respecto al mismo pacto que ahora es objeto de estudio en la presente alzada, son múltiples las resoluciones de las Audiencias provinciales que se han mostrado contrarias a su validez, y así, entre otras, podemos referir la SAP de Valencia, sección 6ª, del 19 de diciembre de 2017 o la reciente SAP de Madrid, sección 9ª, de 10 de febrero de 2020, que en su Fundamento de Derecho cuarto expone:

"En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa en virtud del acuerdo suscrito el 16 de octubre de 2015, tiene declarado esta sala en sentencia Nº 434/2019 de 26/09/2019, El referido acuerdo que se plasma en el documento de 3 de julio de 2015 tiene una naturaleza transaccional ( artículo 1809 del Código civil), ya que en su virtud Dª Modesta renunciaba a toda reclamación frente al Banco derivada de la suscripción de los Bonos 2009 y Bonos 2012 a cambio de las condiciones (favorables) que se le otorgaban respecto de la imposición a plazo f‌ijo. Dª Modesta tiene la condición de consumidora, de modo que debemos partir de la declaración como abusivas de aquellas cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, "7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario" ( artículo 86 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007,

de 16 de noviembre). Si puede defenderse la hipotética validez de esa renuncia es en atención al carácter transaccional del acuerdo, como se ha dicho, y porque la renuncia se ref‌iere a una acción de anulabilidad ya nacida (la de suscripción de los bonos), no futura. Se analiza a continuación la ef‌icacia que puede atribuirse al acuerdo transaccional.

Al tratarse de un acuerdo transaccional, deben tenerse presentes los criterios que al respecto establece la STS de 11 de abril de 2018 (número 205/2018), relativa a un supuesto de nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia y a la transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, pero cuyos criterios son aplicables aquí por referirse a los requisitos de la transacción entre una entidad f‌inanciera y un consumidor. Se declara en esa sentencia: "Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 Código civil "[...]

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