AAP Valencia 125/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución125/2020

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 967//19

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta

ROLLO nº 967/2019

AUTO Nº 125

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

Magistrados

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de 2020.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, recaído en el juicio ordinario nº 941/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Baldomero, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás, y defendido por la Letrado Dª Gemma Huerta Escrig, y, como apelada, la parte demandada, D. Calixto, representada por el Procurador D. Francisco Real Marqués, y defendidos por el Letrado D. Francisco Real Cuenca.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

"PARTE DISPOSITIVA:

Acuerdo:

  1. - Sobreseer el presente proceso en lo referente a la demanda formulada en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución, con condena en costas a la parte actora. 2.- Continuar las actuaciones en lo relativo a la demanda reconvencional formulada.."

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 31.1, 183.2 y 188.5º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E INDEFENSIÓN. NULIDAD ARTÍCULO 227 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL en relación con ARTÍCULO 225.3º Y 4º.

Que mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2.019 el que fuera Letrado de la parte actora informó al Juzgador de la renuncia a la representación legal del Sr. Baldomero por "diferencias con el cliente", interesando en idéntico escrito la suspensión de la Audiencia Previa señalada para el siguiente 1 de octubre de 2.019 por imposibilidad de asistencia, siendo denegada la suspensión por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2.019 que fue notif‌icada a esta parte una vez celebrada la Audiencia Previa.

Siendo que, encontrándonos ante un procedimiento ordinario, la intervención Letrada es necesaria a virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2.019 que denegó la suspensión debió incluir el requerimiento a la parte actora a f‌in de que procediera al nuevo nombramiento de representación legal, cosa que no hizo. Manifestado formalmente ante el Juzgado la existencia de renuncia del Abogado que entonces defendía al actor, y sin el conocimiento de dicha renuncia por el Sr. Baldomero, el demandante se vio imposibilitado de asistir a la audiencia previa dada la falta de defensa letrada que era necesaria por lo que debió haberse brindado al actor la posibilidad de remediar esta situación sin privarle de la oportunidad, FUNDAMENTAL, de proponer prueba. Si bien pudiera pensarse en un posible carácter abusivo de la actuación de la anterior representación legal, es lo cierto que la renuncia no fue manifestada el mismo día del acto de la audiencia previa sino con antelación suf‌iciente para que el Juzgado actuara proveyendo el escrito y requiriendo a mi patrocinado. En todo caso, la sospecha de un posible abuso en la actuación del anterior Letrado atendiendo a las suspensiones previas en ningún caso puede llevar a celebrar un acto tan trascendente como la audiencia previa con las graves consecuencias a que se hace mención. Con ello, insistimos, debió darse al demandante la oportunidad de designar un nuevo Abogado que le defendiese en la audiencia previa y posteriores actuaciones facilitándole un periodo razonable a dicho efecto.

Y es que, como se expuso en el previo recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la suspensión acordada por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2.019, y que ha resultado inadmitido a trámite por entender que la reposición de la Diligencia no afectaría a un acto ya celebrado, digo, entre las causas de suspensión de las vistas recogidas en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se contempla la inasistencia injustif‌icada del Letrado, en este caso a la Audiencia Previa, pero en el presente procedimiento dicha inasistencia se encontró justif‌icada en la renuncia presentada con antelación a dicho acto por la anterior representación legal por lo que el Juzgador no debió mantenerse pasivo ante dicha renuncia al estar obligado a favorecer el efectivo ejercicio del derecho de defensa de las partes y debió proveer un nuevo señalamiento para la celebración de la Audiencia Previa ante la renuncia del Letrado y, como se ha expuesto, requerir al actor para la designación de nuevo Abogado, máxime si tentemos presente el contenido del artículo

183.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que dicha renuncia fue interesada expresamente y dentro de un

plazo razonable por lo que en nada afectó al derecho de la contraparte procesal a la tutela judicial efectiva sin dilaciones procedimentales.

El sobreseimiento de las actuaciones recogido en el Auto recurrido se ampara en la inasistencia del Letrado a la audiencia previa que como se ha expuesto obedeció tanto a la renuncia a la defensa del Sr. Baldomero como a la imposibilidad de asistir al acto de la Audiencia Previa por encontrarse, según manifestó, en Barcelona hecho que fue puesto en conocimiento del Juzgado por escrito al que se ha hecho referencia y presentado en tiempo y forma e interesando la suspensión de la vista y nuevo señalamiento a virtud de lo dispuesto en el artículo 188.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limitándose a recoger la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2.019 que no había lugar a la suspensión por no ser una causa legal prevista en el artículo 188 de la LEC.

Esta denegación de la suspensión que, además, resultó notif‌icada con posterioridad a la celebración de la Audiencia Previa con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido ampliamente examinada por la jurisprudencia; partiendo de que el Tribunal Constitucional recuerda que no cabe amparar "actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en def‌initiva, integridad objetiva del procedimiento" examinado el caso concreto en materia de suspensión de vistas por imposibilidad de asistencia del Letrado recoge que "En aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen "una interpretación f‌lexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999, sentencia esta última referida a la incomparecencia al juicio laboral, pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso)". Esta jurisprudencia ha sido acogida por las Audiencias Provinciales, recogiendo, entre otras, el Auto de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 2018 " Es conocida la problemática que suscita la ausencia de letrado que comunica fuera de plazo que no va a poder asistir a la vista; debe partirse de que la necesidad de proporcionar una defensa letrada real y efectiva, forma parte esencial del derecho de defensa y ha de atenderse especialmente a los principios de igualdad y contradicción,

evitando desequilibrios y limitaciones de defensa, que han de ponderarse con el derecho de la contraparte a un proceso sin dilaciones"; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002 indicó que como había señalado la sentencia 130/1986, de 29 de octubre, de la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional y para un caso de enfermedad del Letrado "la Ley de Enjuiciamiento Civil confía al tribunal la apreciación de la enfermedad del Abogado como motivo justif‌icado de suspensión de la vista oral. No obstante, a la luz del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial".

Siendo que la causa de incomparecencia fue puesta en conocimiento del órgano judicial por escrito de 27 de septiembre de 2.019, se cumplieron las previsiones normativas relativas a la solicitud de suspensión de la vista y el aviso previo, por lo que la denegación de la suspensión vulneró el contenido del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los derechos de mi representado a acudir a la Audiencia Previa y solicitar la prueba precisa para hacer valer su posición. La rigidez el Juzgador de Instancia en la aplicación del contenido del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recogió la Diligencia de 30 de septiembre de 2.019 ha tenido como consecuencia la máxima injusticia (el aforismo latino dice summum ius summa iniuria) por no ponderar las circunstancias concretas en que se solicitó la suspensión; en primer lugar, la renuncia a la representación legal y en segundo la imposibilidad de asistencia.

En conclusión, procede la declaración de nulidad del Auto de fecha 1 de octubre de 2.019 por causar indefensión al Sr. Baldomero y que las actuaciones se...

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