SAP La Rioja 231/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteMARIA TERESA MINGOT FELIP
ECLIES:APLO:2020:278
Número de Recurso935/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00231/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2018 0000779

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000935 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2018

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Vidal

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

SENTENCIA Nº 231 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 147/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 935/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑAMARIA TERESA MINGOT FELIP .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2018 se dictó en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño con el número 147/18 sentencia cuyo fallo disponía:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de don Vidal, representado por frente a la mercantil Bankia, S.A.,

  1. ) Se declara la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario de fecha 8 de julio de 2008 suscrita por las partes, por la que se impone a la actora el pago de los gastos de constitución de la hipoteca (notaría 50%, registro, y gestoría, más concretamente, cuyos importes acreditamos documentalmente mediante las correspondientes facturas o minutas).

  2. ) Se declara la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario, por la que se impone a la actora los intereses moratorios establecidos en un tipo de interés del 22%.

  3. ) Se declara la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario, por la que se impone a la actora la comisión por reclamación o posiciones deudoras, fijada en la escritura de 18€.

  4. ) Se condena a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad.

  5. ) Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 585,04. Y la devolución de todas cantidades cobradas por aplicación de la cláusula de reclamación de descubiertos.

  6. ) Se condena a la demandada al abono de los intereses legales devengados.

  7. ) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas generadas a la parte demandada.

SEGUNDO

La parte entonces demandada, Bankia, S.A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. En el traslado conferido al efecto D. Vidal presentó escrito de oposición.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2020. Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bankia, S.A. impugna la sentencia por los siguientes motivos: extinción de todas las acciones de nulidad por cancelación del préstamo suscrito por la parte recurrida, caducidad de la acción de nulidad; falta de litisconsorcio pasivo necesario de la entidad vendedora; falta de legitimación pasiva de la recurrente, por inexistencia de cláusula que imponga al prestatario el abono de gastos e impuestos del préstamo hipotecario; subsidiariamente, error en la valoración de la prueba respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos; improcedencia de la condena al pago de intereses desde el abono por la prestataria; y fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.

A todas esas alegaciones D. Vidal se opuso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Extinción de todas las acciones de nulidad por cancelación del préstamo suscrito por la parte recurrida, caducidad de la acción de nulidad.

Señala la recurrente que la cláusula cuya nulidad se pretendía en la demanda no existe, que las obligaciones y derechos para ambas partes habían sido ya satisfechas a fecha de presentación de la demanda, y que al no existir ya el contrato el juzgador no debió pronunciarse en relación a la solicitud de declaración de nulidad.

Efectivamente, tal y como afirma la parte recurrente, la reclamación ejercitada en la demanda tiene como base una escritura pública de "... compraventa, consentimiento a la subrogación y novación del préstamo hipotecario ..." suscrita el 4 de julio de 2008, en la que se describe el objeto de compraventa (vivienda, garaje y trastero) y se determina su precio. Se hace constar en la misma escritura que la finca estaba gravada con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros de La Rioja según escritura pública de 2 de diciembre de 2005, reducida el 17 de junio de 2008, se introducen modificaciones en las condiciones del préstamo hipotecario y se subroga el adquirente en la posición de la vendedora.

La demanda fue presentada el 24 de enero de 2018 y no es objeto de discusión que en tal momento el préstamo estaba ya cancelado.

Sin embargo, tiene dicho esta Audiencia respecto al particular, v. gr. en su sentencia de 27 de enero de 2020, con cita y asunción de fundamentos de otras audiencias provinciales y de la propia en previas resoluciones, que:

"[...] la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de junio de 2018 razona: " En lo que respecta a la alegación de la extinción del contrato y la consiguiente inviabilidad según el apelante de la acción ejercitada, esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2.018 ha declarado "Se alega como primer motivo del recurso la desestimación de la excepción de carencia de objeto o extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado a la fecha en la que se solicita la declaración de nulidad y se cita al respecto diversas resoluciones judiciales que avalan la petición del apelante.

Esta Sala estima que no se produce la extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado, debiendo recordar que nos encontramos ante una petición de nulidad radical que no prescribe ni caduca; y así la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en la sentencia de 12 de enero de 2.018, en la que se planteó el mismo tema que hoy es objeto del primer motivo de la apelación, señaló, en argumentación que esta Sala comparte, "Pues bien, la única cuestión planteada en el recurso se refiere a la posibilidad o no de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre un consumidor y una entidad bancaria, cuando dicho préstamo hipotecario ha sido cancelado, porque el prestatario ha abonado el principal e intereses pactados, bien sea de forma anticipada, como es el caso, bien porque haya expirado el plazo.

Esta cuestión ya ha sido analizada por esta Audiencia Provincial en reiteradas sentencias cuya cita se estima innecesaria, por conocida por las partes.

Decíamos allí y reiteramos ahora, que para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2.015, según la cual, "La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2.013, aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a instancia de parte.

Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.

Por consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO

Indebida desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de la de falta de legitimación pasiva de la recurrente.

Sostiene la recurrente que Bankia fue ajena al negocio jurídico de compraventa que se llevó a cabo entre las partes vendedora y compradora en el que se inscribe la cláusula cuya nulidad se pretende; que el tenor literal de la cláusula de gastos e impuestos que ha sido declarada nula por el Juzgado a quo, así como su ubicación en la escritura, evidencian que se trata de una cláusula referida únicamente a los gastos de la compraventa, ( no a la subrogación en el préstamo hipotecario concedido por Caja Rioja (hoy Bankia), que como expresamente se reconoce en la recurrida, es un negocio jurídico completamente ajeno a la entidad prestamista; y que la garantía hipotecaria que gravaba la finca adquirida por la parte actora ya existía previamente y...

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