SAP Lleida 322/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución322/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188031700

Recurso de apelación 963/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 143/2018

Parte recurrente/Solicitante: Noemi, Olga, Teof‌ilo

Procurador/a: Eva Sapena Soler, Eva Sapena Soler, Eva Sapena Soler

Abogado/a: DANIEL PLAZA GARCIA

Parte recurrida: Victorio, Raimunda

Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: JOSEP MARIA BONJORN CUÑAT

SENTENCIA Nº 322/2020

Presidente:

ALBERT MONTELL GARCIA

Magistrados:

Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 19 de mayo de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 143/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Noemi, Olga, Teof‌ilo contra Sentencia de fecha 23/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de Victorio, Raimunda .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto,

DESESTIMO la demanda interpuesta por Noemi y Teof‌ilo y Olga, representados por el/la PROCURADOR/ A SR/A. Sapena y asistidos en calidad de LETRADO por el/la Sr/a. Plaza contra Raimunda y Victorio representados por el PROCURADOR/A SR/A. Altisent y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Bonjorn y por ello,

ABSUELVO a Raimunda y Victorio de todas las peticiones de la parte actora.

CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas . [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

QUINTO

Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notif‌icada, el día 11 de abril de 2020.

SEXTO

Dado que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y sus sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros organismos judiciales, está en situación laboral de servicios mínimos, no ha sido posible editar y/o tramitar esta resolución en la fecha en que fue entregada por el magistrado ponente a la of‌icina judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes formulan demanda de juicio ordinario frente a los herederos de la causante, Sra. Cecilia, impugnando el desheredamiento efectuado por la misma, madre y abuela de los litigantes, en testamento notarial de fecha 2 de enero de 2014, al considerar que la causa de desheredación alegada por la causante es totalmente incierta e injusta .

Apuntan en su escrito inicial que la causante falleció el 6 de julio de 2016 y que en fecha 2 de enero de 2014 otorgó testamento, en el que instituye herederos únicos y universales de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a sus sobrinos Victorio y Raimunda por partes iguales entre ellos y a sus libres voluntades, al tiempo que deshereda expresamente a su hija Olga, a sus nietos Teof‌ilo y Encarna (hijos de su citada hija Olga ), a sus nietos Teof‌ilo y Noemi (hijos del difunto hijo de la testadora, Gervasio ), y a los respectivos descendientes de todos ellos en razón "a la ausencia manif‌iesta y continuada" de relación con los mismos desde hace años y por causa no imputable a la testadora, quien por lo demás ha venido cumplido con sus obligaciones pecuniarias respecto a los mismos; todo ello tal y como dispone el artículo 451.17 apartado e/ de la Ley 10/2008, de 10 de julio del Libro 4º del Código Civil de Cataluña.

Def‌ienden que la causa de desheredación alegada por la causante es incierta y totalmente injusta puesto que no se da ninguno de los elementos de ausencia de relación familiar, sin olvidar el carácter restrictivo que impera en la interpretación de las causas de desheredación y que corresponde al heredero probar dicha causa cuando ésta ha sido negada e impugnada por los legitimarios.Como consecuencia de lo anterior, interesan se declare que los actores tienen derecho a percibir la legítima que por derecho les corresponda en la herencia de la Sra. Cecilia y que se condene a los herederos a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a satisfacer como herederos de la Sra. Cecilia la legítima que por derecho les corresponde y que inicialmente, y sin perjuicio de la prueba que se practique para su determinación, se f‌ija la cantidad de 35.177, 81 €, correspondiendo el 50% de la misma a la Sra. Olga, hija de la causante, y el otro 50% se repartirá a partes iguales entre los nietos de la causante, todo ello más el interés del artículo 576 LEC.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que, valorando la prueba practicada y los indicios que detalla, resulta creíble la inexistencia de relación familiar por rencillas pasadas y desavenencias, que no son responsabilidad de la fallecida, considerando que ha de prevalecer la voluntad del testador, que no puede sustituirse después de su fallecimiento si no hay pruebas claras de que la falta de relación es absolutamente

imputable a la propia causante, estimando que la causa de desheredación es ajustada a derecho, imponiendo el pago de las costas a los actores.

Frente a la misma interponen recurso de apelación los actores, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte del jugador, que incurre en errores de hecho y en deducciones arbitrarias e irracionales, además de ponderar hechos posteriores a la fecha de desheredación. Invocan igualmente que la carga de probar la causa de desheredación recae sobre los herederos, aquí demandados, y no sobre los legitimarios, aquí parte actora, siendo que los herederos no han acreditado la veracidad de la causa de desheredación, ni que la misma sea exclusivamente imputable a los legitimarios, por lo que la causa de desheredación es injusta. Añaden también infracción del artículo 451.17.2.e/ y de la jurisprudencia que lo interpreta, siendo que la consecuencia jurídica, aún y dando por ciertos los hechos y resultado probatorio de la sentencia, no puede ser otra que la de declarar como injusta la causa de desheredación.Con carácter subsidiario impugnan la condena al pago de las costas al concurrir dudas de hecho y derecho que excepcionan el principio general del vencimiento objetivo.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Sobrela desheredación se ha pronunciado la reciente sentencia del TSJC de fecha 11 marzo 2019 en el siguiente sentido: " La desheredación como declaramos en las SSTSJ Catalunya 10/2003, de 24 de abril y 32/2010, de 6 de septiembre y 2/2017, de 6 de septiembre, tiene como f‌inalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima, según se precisa en el art. 368. 1 CS (actualmente, en el art. 451-17. 1 CCCat, inaplicable a la litis por razones de derecho intertemporal). A dichos efectos, hemos de recordar que el desheredamiento produce el efecto de privar de la legítima si cumple los requisitos del art. 369 CS (actualmente, en el art. 451- 18. 1 CCCat ), pero sin que ello sea suf‌iciente, ya que según el art. 372. 1 CS (actualmente, art. 451-20. 1 CCCat ), el desheredado puede impugnar el desheredamiento alegando inexistencia de causa, que es lo sucedido en el caso controvertido, correspondiendo la carga de la prueba que concurrió la causa de desheredamiento invocada por el testador a quien la alega, es decir, a la demandada en el supuesto enjuiciado. Por otra parte, hemos de reseñar que la legitimación activa para impugnar el desheredamiento corresponde al legitimario o legitimarios desheredados, según resulta del art. 372. 1 C y ha de dirigirse contra el heredero o herederos, únicos legitimados pasivamente para mantener la ef‌icacia del desheredamiento mediante la prueba de los actos realizados por el legitimacio, en los cuales el testador fundamenta el desheredamiento ( SSTSJC 10/2003, de 24 de abril y 26/2012, de 30 de abril, sobre el alcance de dicha legitimación y su prueba en el proceso).

En la STSJ Catalunya 2/2017, de 2 de febrero, con cita de otras resoluciones nos referimos a sus antecedentes, declarando que:

"el desheretament té com a f‌inalitat privar el legitimari del seu dret a la llegítima (art. 368.1 CS), sempre que es compleixin els requisits que estableix l'art. 369 CS i sempre que, a més, impugnant-lo el desheretat, l' hereu pot provar la certesa i la suf‌iciència de la causa invocada pel testador (art. 372 CS). A diferència d' altres ordenaments del nostre entorn, que no regulen el desheretament, sinó tan sols la indignitat successòria (el francès, el belga o l' italià), el nostre ordenament, conforme a les fonts romanes que reconeixien, entre d' altres "causes justes d'ingratitud", la "injúria greu i deshonrosa" al testador ascendent o haver-lo "acusat en causes criminals, que no són contra el príncep o contra la república" (novel la 115 de Justinià, capítol III), va reconèixer des de tems antic la facultat del testador d'excloure nominalment certs parents de...

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