SAP Albacete 198/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:APAB:2020:312
Número de Recurso313/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución198/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 313/20119

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 bis de Albacete. Ord. Contratación nº 787/17

APELANTES 1º: Segundo, Blanca

Procurador: D. Fernando Ortega Culebras

APELANTE 2º: LIBERBANK, S.A.

Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez

S E N T E N C I A NUM. 198/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario contratación nº 787/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete y promovidos por D. Segundo y Dª. Blanca contra la mercantil "LIBERBANK, S.A."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron ambas partes intervinientes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Segundo y Dª Blanca, representados por el Procurador Sr. Ortega Culebras contra LIBERBANK, representado por el Procurador Sra. Zamora Martínez y en consecuencia: 1.-DECLARO la nulidad de la cláusula: "El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al ONCE POR CIENTO nominal anual, ni inferior al CUATRO POR CIENTO nominal anual" incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2.000. Dicha cláusula se tiene por no puesta en el contrato, conservando su validez el resto de estipulaciones del contrato. 2.-. CONDENO a LIBERBANK a devolver a los demandantes las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha la celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro. 3.- DECLARO la nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora de Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2.000. 4.- DECLARO la nulidad de la cláusula Quinta incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2000, salvo los derivados de la tasación del inmueble y la nulidad de la cláusula Quinta de la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 15 de mayo de 2006, salvo los relativos a la tasación del inmueble y comprobación registral de la finca (a) y los gastos de conservación y las primas del seguro de incendios (d). de la conservación del seguro de incendios. 5.- CONDENO a LIBERBANK a abonar a los demandantes la cantidad de 1.08665 euros y al pago del interés legal desde el 13 de abril de 2018, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal. Sin expresa condena en costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación. MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC). Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpusieron sendos recursos de apelación, tanto por los demandantes

    D. Segundo y Dª. Blanca representados por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Cazalilla Ruiz, como por la entidad "BANKIA, S.A." representada por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante sus respectivos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por sus representaciones se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia los correspondientes escritos oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario nº 787/2017. Sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Segundo y Dª Blanca, declaró la nulidad de la cláusula que limitaba la variación del tipo de interés incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 30/5/2000, condenando a la demandada, Liberbank SA, a devolver a los demandantes las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha de celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta su reintegro. Declaró también la nulidad de la cláusula sexta de la escritura de 30/5/2000, relativa a los intereses de demora. Declaró por último la nulidad de la cláusula quinta, gastos a cargo del prestatario, de la escritura de 30/5/2000, salvo los derivados de la tasación del inmueble y también la nulidad de la cláusula Quinta, de gastos a cargo del prestatario, de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 15 de mayo de 2006, salvo los relativos a la tasación del inmueble y comprobación registral de la finca y los gastos de conservación y las primas del seguro de incendios, condenando a la demandada a abonar a los actores las cantidad de 1.086,65 euros y sus interés legal desde el 13 de abril de 2018. Todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Los actores, D. Segundo y Dª Blanca, articulan su recurso mediante dos motivos, uno de ellos se alza frente a la condena al abono de intereses legales de la cantidad de 1.086,65 euros, derivados de la nulidad de las cláusulas de gastos, desde el día 13/4/2018, fecha de contestación a la demanda, denunciando la infracción del art. 1.303 del CC. En el otro motivo reclamaba la condena de la demandada al abono de las costas por entender que existió una estimación sustancial de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 394 y 395 de la LEC, así como de la jurisprudencia relativa a la estimación sustancial.

La parte demandada se opone al recurso. En relación al primero de los motivos, la parte demandada defendía la condena al abono de intereses recogida en la sentencia de instancia y añadía que en ningún caso podía prosperar el recurso de la parte actora en este punto porque en la demanda no se contenía una petición de condena al abono de los intereses.

Efectivamente, si nos atenemos al suplico de la demanda comprobamos que cuando se solicita la condena de la parte demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en relación con los gastos hipotecarios soportados por los demandantes no se pide los intereses de dichas cantidades, lo que ocurre tanto respecto de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 30/5/2000, como de la escritura de préstamo hipotecario de echa 15/9/2006. Otra cosa ocurre con las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula suelo inserta en la escritura de fecha 30/5/2000 supuesto para el que en el suplico de la demanda expresamente se piden los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del préstamo, dicho préstamo estaba extinguido a la fecha de la demanda.

Es cierto también que la jurisprudencia reiteradamente y de forma constante ha venido manteniendo que la condena al abono de los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el art. 1.100 del CC exige la petición de parte, a diferencia de los intereses procesales ( SSTS 933/2011 de 15 de diciembre; 843/2011 de 23 de noviembre y 1321/2007 de 20 de diciembre, entre otras muchas).

Sin embargo la jurisprudencia también ha venido distinguiendo el régimen de los intereses moratorios del art.

1.108 del CC, de aquellos otros que derivan de la ineficacia del contrato, artículos 1.295 y 1.303 del CC, art. 73 de la Ley Concursal, o los que resultan de la obligación de restituir lo indebidamente cobrado del art. 1896 del CC e incluso de los que deben abonarse como consecuencia del enriquecimiento injusto en general. En estos casos los intereses legales que deben abonarse no tienen un carácter indemnizatorio, derivados del incumplimiento contractual, como los moratorios, sino que tienen una finalidad restitutoria, son consecuencia del principio de restitución integral, por lo tanto se configuran como fruto del capital objeto de restitución, se devuelven las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses.

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