SAP Cuenca 133/2022, 3 de Mayo de 2022

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIECLI:ES:APCU:2022:195
Número de Recurso512/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución133/2022
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00133/2022

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118/969224614 Fax: 969228975

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16078 41 1 2019 0001646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2019

Recurrente: Benjamín, CAIXABANK SA, Estibaliz

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, MARIA JESUS PORRES MORAL, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, MARIA JOSE REAL AGUADO, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 512/2020.

Procedimiento Ordinario nº 261/2019.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado.

  3. Javier Martín Mesonero.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 133 / 2022

    En Cuenca, a tres de mayo de dos mil veintidós.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 512/2020, los autos de Juicio Ordinario nº 261/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, iniciados por D. Benjamín y Dª. Estibaliz, ambas personas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y dirigidas por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y dirigida por la Letrada Dª. María José Real Agudo, en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., como por la representación procesal de D. Benjamín y Dª. Estibaliz, en ambos casos contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinte, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de D. Benjamín y Dª. Estibaliz formuló, en fecha 05.07.2019, demanda de juicio ordinario, contra la entidad CAIXABANK, S.A, solicitando Sentencia que declarase la nulidad tanto de la cláusula de imposición de gastos al prestatario, con la devolución de los correspondientes importes, como de la cláusula relativa a los intereses de demora.

  2. La representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., vino a oponerse a la demanda; interesando su desestimación.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 17.10.2020, estimando íntegramente la demanda. Declaró la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos a la parte prestataria, (condenando a la entidad bancaria a restituir a la parte actora las cantidades que se f‌ijan en el Fallo de la Resolución), y también declaró la nulidad de la cláusula concerniente a los intereses moratorios. Se impusieron las costas a la parte demandada; quedando f‌ijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 8.200 €. El Juzgado dictó un Auto decretando que no se aclaraba la Sentencia; y ello en el sentido de indicar que no se incluían los intereses legales desde la fecha de cada pago al no f‌igurar efectuada tal petición por la parte actora.

Segundo

Que la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., formuló recurso de apelación frente a la ya mencionada Sentencia.

Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Inexistencia de interés legítimo de la parte actora respecto a la petición de nulidad de las cláusulas de gastos e interés de demora; y ello al existir previo reconocimiento expreso y extrajudicial de tales pretensiones por parte del banco.

  2. Improcedencia de la condena en costas a la entidad bancaria; así como del importe f‌ijado como cuantía a efectos de tasación de costas. Vienen a indicarse en ese motivo tres cuestiones:

  1. A. Como la petición de nulidad de las cláusulas ya referidas debe declararse vacía de contenido, no habría una estimación íntegra de la demanda, (sería parcial), razón por la cual no deberían imponerse las costas al banco.

  2. Si no se estima la anterior tesis, no se pueden imponer las costas al banco por la actuación de la parte actora; que ha sido contraria a la buena fe ante las respuestas recibidas de la entidad bancaria en la contestación extrajudicial.

  3. Para el caso de mantenerse la condena en costas f‌ijada en primera instancia, se discrepa del interés económico debatido; el cual únicamente asciende a la cantidad de 220 €.

Se pide la estimación del recurso en los términos que acaban de exponerse.

Tercero

Que la representación procesal de D. Virgilio y Dª. Daniela se opuso a tal recurso; interesando su desestimación. Dicha representación procesal también presentó recurso de apelación contra la Sentencia de

17.10.2020.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Se deben aplicar desde cada pago, de of‌icio, los intereses legales de las cantidades a restituir.

  2. Es improcedente la limitación de la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas.

Se solicita que se estime el recurso en los términos expresados.

La representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., se opuso al recurso; interesando su desestimación.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 512/2020). Se turnó la ponencia, (Sr. Martínez Mediavilla), y f‌inalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el 03.05.2022.

Fundamentos de derecho
Primero

Comenzaremos con el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria. Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente:

  1. El primero de los motivos de recurso debe decaer.

    Si se examina la respuesta dada por la entidad bancaria a la reclamación de la parte actora, (respuesta que es la carta que lleva fecha de 24.04.2019, -es decir, de tres meses antes de la presentación de la demanda-, y que f‌igura en el acontecimiento nº 20 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 261/2019), se comprueba que en realidad, y pese a las alegaciones de la entidad bancaria en el recurso, lo cierto es que de la literalidad de la misiva se desprende que, por un lado, la entidad bancaria no reconoció de forma expresa nulidad alguna, (pues en la página 6 de 8 del acontecimiento nº 20 del expediente digital relativo al procedimiento 216/2019 se dice expresamente que "...esta entidad lamenta comunicarles que no puede acceder a su petición, puesto que dichas cláusulas fueron acordadas y suscritas por ambas partes en su momento, siendo los tribunales de justicia los únicos competentes para declarar la nulidad..."), y que, por otro lado, no restituyó cantidad alguna a la parte actora, (siendo inexacto, a la vista de dicha misiva, que la entidad bancaria solicitara de forma expresa a la parte actora documentación acreditativa de los gastos reclamados, de los pagos efectuados, cuando es evidente que podía haberlo hecho, pues podía haber pedido de forma expresa a los demandantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR