STSJ Comunidad de Madrid 433/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2020
Fecha18 Mayo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0024451

Procedimiento Recurso de Suplicación 1078/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid. Procedimiento Ordinario 515/2019

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 433 /2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1078/2019, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 26 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 515/19, seguidos a instancia de DOÑA Marisol, contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Marisol presta servicios como pedagoga interina en el Centro Base 2 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la CAM desde el 2-7- 2007.

SEGUNDO

Como personal temporal y a efectos del devengo de vacaciones se consideraba el tiempo de trabajo desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del siguiente año.

TERCERO

Solicitó la demandante el disfrute de las vacaciones generadas en el periodo 1-7-2018 a 31-12-2018 lo que se denegó por resolución 825/19 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM. Se alegaba para ello que dicho período vacacional había sido disfrutado.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dª Marisol y le reconozco su derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 1-7 a 31-12-2018, condenando a la demandada CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA a así concedérselo.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/09/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/04/2020 señalándose el día 15/05/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que ref‌iere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, declaró, sin las negritas del texto original, el derecho que asiste a la actora a "disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 1-7 a 31-12-2018, condenando a la demandada CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA a así concedérselo" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Decimocuarta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2.018-2.020, que fue publicado en el diario of‌icial de esta Administración Autonómica de 23 de agosto de 2.018. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Tratándose de problemática que se anuda a la propia competencia funcional de la Sala, de lo que se sigue que incida en el orden público del proceso, este Tribunal debe plantearse - incluso de of‌icio- si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, habida cuenta que la traducción económica del derecho postulado en autos no alcanza el umbral mínimo de 3.000 euros que habilita este medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que mal cabe cuestionar, por cuanto la duración de las vacaciones

devengadas en el lapso temporal de 1 de julio a 31 de diciembre de 2.018, ambos inclusive, esto es, seis meses, es de 15 días naturales, mientras que el salario mensual de la demandante, incluso con la parte proporcional de pagas extraordinarias, asciende a 2.993,81 euros (hecho primero de la demanda rectora de autos).

CUARTO

Pues bien, lo cierto es que la sentencia recaída en la instancia carece de acceso a la suplicación ratione quantitatis, tal como tiene establecido una pacíf‌ica doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.009, dictada en función unif‌icadora, a cuyo tenor: "(...) De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007, 10 de octubre de 2007, 14 de noviembre de 2007 y 20 de mayo y 30 de junio de 2008, y 9 de diciembre de 2008, entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002, cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unif‌icación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones " (el énfasis es nuestro).

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