SAP Salamanca 177/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2020:182
Número de Recurso127/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00177/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0005512

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2019

Recurrente: OCASO CIA SEGUROS

Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO

Recurrido: Eugenio

Procurador: OLGA ALONSO MATEOS

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 177/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a quince de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 50/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala N º 127/2020; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante OCASO S.A., CIA SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Doña María Rosario Alonso Zamorano y bajo la dirección del Letrado Don Mariano Vaquero Pardo y como

demandado-apelado DON Eugenio representada por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 27 de diciembre de 2019 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano en nombre y representación de OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Eugenio y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se condena al actor al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia de conformidad a lo solicitado por esta parte en el escrito de demanda, disponiendo la nulidad del informe pericial técnico realizado el mismo conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por no acogerse a la efectiva valoración económica del siniestro en atención al daño efectivamente causado a lo garantizado en la póliza y a la existencia de concurrencia de seguros con AXA como aseguradora de la comunidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada y sin realizar especial pronunciamiento acerca de las costas del recurso de apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se interesa el dictado de una sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, se confirme la dictada por el Juzgado de Primera Instancia con expresa imposición de las costas a la parte apelante por temeridad y mala fe procesal.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala señalándose para ladeliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de marzo de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2019, la cual, desestimó íntegramente la demanda promovida por la entidad demandante, compañía de Seguros Ocaso, S. A., contra el demandado, Eugenio, absolviendo a este último de las pretensiones de la demanda, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandante, interesando como pretensión que se declare por este Tribunal de alzada la nulidad del informe pericial técnico realizado por el perito Sr. Jeronimo, por no estar realizado el mismo conforme al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por no acogerse a la efectiva valoración económica del siniestro en atención al daño efectivamente causado, a lo garantizado con póliza y a la existencia de concurrencia de seguros con AXA, como aseguradora de la comunidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada y sin realizar especial pronunciamiento acerca de las costas del recurso de apelación.

SEGUNDO

Dada la respuesta que este Tribunal de alzada, de oficio, va a dar al recurso de apelación que nos ocupa, se hace necesario, con carácter preliminar, dejar sentadas las siguientes consideraciones, que se extractan de otras resoluciones dictadas por esta misma Audiencia:

  1. -) Respecto de la motivación de las sentencias, que constituye incluso exigencia de orden constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 120. 3, de la Constitución, se establece expresamente en el artículo 218. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" .

    El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina (así STC. número 108/2001, de 23 de abril) ha venido declarando "que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos

    judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE

    , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 20], F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero [ RTC 1984, 14], F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre [ RTC 1985, 177], F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero [ RTC 1987, 23], F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre [ RTC 1989, 159], F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril [ RTC 1990, 63], F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero [ RTC 1993, 55], F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio [ RTC 1994, 169], F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre [ RTC 1995, 146], F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero [ RTC 1997, 2], F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre [ RTC 1998, 235], F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 214], F. 5 ; 163/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 163], F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 187], F. 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000, 214], F. 4).

    Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo [ RTC 1987, 55], F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24], F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero [ RTC 1994, 22], F. 2 ; y 203/1997, de 25 de noviembre [ RTC 1997, 203], F. 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24], F. 4), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero,

    F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 101/1992, de 25 de junio [ RTC 1992, 101], F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 22/1994, de 27 de enero [ RTC 1994, 22], F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero [ RTC 1995, 5], F. 3 ; 180/1998, de 17 de septiembre [ RTC 1998, 180], F. 3 ; 47/1998, de 2 de marzo [ RTC 1998, 47],

    F. 5 ; 215/1998, de 11 de noviembre [ RTC 1998, 215], F. 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre [ RTC 1999, 206], F. 3

    ; 131/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 131], F. 2 ; 133/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 133], F. 2 ; 139/2000, de 29 de mayo [ RTC 2000, 139], F. 4 ; y 187/2000, de 10 de julio, F. 2)".

    En similar sentido afirmó en la STC. número 213/2003, de 1 de diciembre, que "la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso.

    En el fundamento jurídico 3 de la STC 35/2002, de 11 de febrero ( RTC 2002, 35), recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24) (F. 4), que al examinar la primera dimensión declaró que «la exigencia de motivación de las Sentencias está...

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