AAP Barcelona 197/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución197/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación nº 274/20

Procedimiento: Diligencias Previas 91/2020

Juzgado de Instrucción nº 5 VIDO DE MARTORELL

AUTO

Ilmas. Srías:

Dña. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Dña. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas 91/2020, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 5 VIDO DE MARTORELL, Auto de fecha 17 de abril de 2020 por el que se dispuso "SE ACUERDA, el volcado y análisis del indicio A2: Ordenador Portátil HP Blanco nº referencia RTL8723D (indicio A2), acceso al correo electrónico o correos electrónicos que se identifiquen en su caso tras el volcado del ordenador portátil de autos como correos electrónicos cuyo usuario resulte ser Dº Carlos Antonio ".

SEGUNDO

La representación letrada del investigado D. Carlos Antonio, por escrito de fecha 20 de abril de 2020, formula recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicho Auto de volcado, y admitido a trámite el recurso de reforma, con informe de oposición del Ministerio Fiscal de fecha 23 de abril de 2020, se dicta Auto de fecha 24 de abril de 2020 desestimatorio del recurso de reforma, con admisión a trámite del subsidiario recurso de apelación formulado, respecto del que se presenta escrito de alegaciones de fecha 28 de abril de 2020 por la defensa jurídica del investigado, y al que se opone el Ministerio Fiscal en informe de fecha 4 de mayo de 2020.

TERCERO

Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designadA Ponente la Magistrada, Doña Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente aduce en su escrito de recurso:

  1. Vulneración de derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) y a la intimidad ( 18.1 CE) por vulneración del artículo 588BIS A) 2 y 4 de la LECRim, atendido que la solicitud efectuada por Mossos d'Esquadra no tiene como objetivo real la búsqueda de pruebas para la acreditación de los delitos objeto de investigación sino para la búsqueda de la comisión por el investigado de otros delitos de intrusismo, a lo que ha accedido el Auto impugnado, pues según la solicitud policial "també es vol fer recerca de tota la información relacionada amb altres delictes d'inrtusisme que hagi pogut realizar suplantant la identitat d'un metge i recerca d'informació de possibles victimes". Sostiene así, la defensa jurídica del investigado que el acceso al contenido total de los datos del ordenador y de todos los correos electrónicos para la averiguación de nuevos delitos de intrusismo supone una infracción del principio de especialidad previsto en el artículo 588bis

    1. 2 de la Lecrim, ya que dicho principio impide que se autoricen medidas destinadas a "descubrir delitos", y por demás, el juzgado accede a la solicitud de la policía sin tener en cuenta que los presuntos documentos falsificados que se utilizaron para acceder a la contratación por el Hospital de Martorell ya obran en la causa porque fueron aportados por los denunciantes, y los que se pudieran obtener del volcado serían igualmente documentos digitales, por lo que dicha diligencia resulta innecesaria ya que no serviría para acreditar si los mismo han sido falsificados o no, lo que requeriría en su caso de la correspondiente prueba pericial, y la prueba de las actuaciones médica realizadas por el investigado estarán en los archivos de los hospitales para los que haya podido trabajar. Por lo tanto, y en definitiva, no concurren los requisitos de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad e idoneidad requeridos por la legislación procesal penal.

  2. Vulneración del artículo 24 CE, falta de motivación. El Auto carece de motivación con relación al derecho a la intimidad afectado por virtud de la diligencia acordada, desde el momento que se van a tener acceso a los datos íntimos personales del investigado.

    En su escrito de alegaciones complementarias de fecha 28 de abril de 2020, la defensa jurídica del investigado viene a reproducir los alegatos indicados en cuanto a la falta de observancia de los principios de necesidad y excepcionalidad .

    Por ello solicita la estimación del recurso de apelación, acordando la revocación del auto recurrido.

    El Ministerio Fiscal, se opone al recurso formulado e interesa la confirmación del Auto impugnado.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca el atentado contra los derechos fundamentales de los artículos 18,1 y 18,3 y 24 de la CE al conceder la solicitud de los Mossos d'Esquadra sobre el volcado del ordenador intervenido con ocasión de la entrada y registro realizada en el domicilio del investigado (indicio A2), y acceso a los correos electrónicos que se identifiquen, en su caso, tras el volcado del ordenador portátil de autos como correos electrónicos cuyo usuario resulte ser el investigado, Sr Carlos Antonio .

El párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución invocado "garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", y el párrafo primero del artículo

18 "garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar".

Sobre las limitaciones legales de dicho precepto y su vulneración se ha ido perfilando con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la STC 142/12, de 2 de julio que trató tangencialmente el uso de los datos de los móviles a nivel de investigación policial y sobre si vulnera o no el derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a la intimidad, que posteriormente desarrolla la STC 115/2013, de 9 de mayo, al examinar el supuesto de acceso policial, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la agenda de contactos telefónicos de un móvil, que si contraria o no el derecho a la intimidad ( art. 18,1 CE ) o/y el secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 de la CE ). Nos venía a decir que los derechos fundamentales, el de secreto de las comunicaciones y el de la intimidad, son dos derechos autónomos y con diferente régimen constitucional de protección.

Mientras que el art. 18,3 de la CE, para intervenir las comunicaciones de cualquier tipo (telefónicas, telegráficas, postales, telemáticas, etc.,) se requiere siempre de autorización judicial, a menos que medie el consentimiento previo del afectado, el derecho a la intimidad del artículo 18,1 CE no prevé esa garantía, de modo que resultaría legítimo constitucionalmente que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (sin consentimiento del afectado) siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad ( STC 70/02, 281/06, 142/12 ).

A fin de comprender el alcance constitucional del derecho a la intimidad hemos de exponer con brevedad para mejor comprensión de la presente resolución la doctrina que ha venido exponiendo el Tribunal Constitucional.

El artículo 18,1 CE garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida "vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sea los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" ( SSTC 127/2003, de 30 de junio, 89/2006,. de 27 de marzo ). La protección de ese ámbito reservado confiere a la persona el poder exigir a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido.

No obstante, el Tribunal Constitucional, de forma reiterada ha venido diciendo que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto (como no lo es ningún derecho), pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado.

A diferencia de lo que sucede en el supuesto del art. 18,3 CE, en el artículo 18,1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos supuestos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales pueda realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial y sin consentimiento del afectado, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.

Precisando la Doctrina sobre la excepcional injerencia, a falta de regulación legal existente, ya venía delimitando el Tribunal Constitucional, "que hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad ( art.

18.1 CE ), los siguientes:

  1. la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal;

  2. que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad);

  3. que, en caso de no contar con autorización judicial (o...

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