SAP Barcelona 55/2020, 12 de Mayo de 2020
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2020:4148 |
Número de Recurso | 333/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 55/2020 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188190103
Recurso de apelación 333/2019 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 873/2018
Parte recurrente/Solicitante: Cosme
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: MARIA JOSE GARCIA VIDAL
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Juan Lacaba Urchaga
SENTENCIA Nº 55/2020
Magistrado: Antonio Gómez Canal
Barcelona, 12 de mayo de 2020
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 873/18 sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extranegocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona por demanda de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora sra. Rodés y defendida por el Abogado sr. Lacaba, contra DON Cosme, representado por el Procurador sr. Del Barrio y asistido por la Letrada sra. García, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de febrero de 2.019; y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 873/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 22 de febrero de 2.019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Axa, Seguros Generales, S.A, de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora DªElisa Rodés contra D. Cosme, representado por el Procurador D. Ivan del Barrio Estévez, debo condenar y condeno a éste a hacer pago a la primera la cantidad de 4.074,89 euros, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución el interpelado interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, proveemos sobre la prueba propuesta por el apelante (Auto de 14/5/19). Descartada la necesidad de celebración de vista, quedó el Rollo listo para dictar resolución.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Cosme CONTRA LA SENTENCIA DE 22/ FEBRERO/2.019 .
El propietario del NUM000 NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, condenado al pago del importe de reparación de los daños sufridos el 25/4/17 por la vecina del piso inferior (sra. Elena ) a raíz de una filtración de agua, indemnizados por su compañía aseguradora (arts. 1.902 CCivil y 43 LCSeg.), abre la segunda instancia jurisdiccional por medio del presente recurso que articula en base a los motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos con exclusión del contenido en la alegación 4ª de su escrito de interposición ("INDEFENSIÓN DENEGACIÓN DE PRUEBA TESTIFICAL"), ya resuelto en el trámite a que se refiere el art. 464 LECivil.
Primer motivo: infracción del art. 12.2 LECivil por descartar la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber interpelado al inquilino de su vivienda ni a la administración de la finca. El motivo se desestima por las siguientes razones:
-
- en relación a la administración de fincas porque se trata de un alegato novedoso, omitido en el escrito de contestación -en el hecho 1º solo se aludía al inquilino, a su compañía aseguradora y a la Comunidad de propietarios (folio 87)- y sobre el que ningún pronunciamiento ha realizado el Juzgado susceptible de revisión ( art. 456.1 LECivil).
-
- en cuanto al inquilino, la Sala comparte la decisión del Juzgado denegatoria de la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de aquél en el litigio.
La jurisprudencia ( SsTS de 20/4/11 y 8/5/08) recuerda cuál es el fundamento y tratamiento jurídico de la excepción aducida por el interpelado: "La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003
, 21 de enero de 2006 )."
El Tribunal Supremo, Sentencias de 22/6 y 4/11 de 2.011 entre otras muchas, tiene declarado que para que concurra el litisconsorcio pasivo necesario, a tenor del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la STS 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 "se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor"; y añade lo
siguiente: "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...".
Pues bien, si observamos cuál es la acción ejercitada en el escrito rector del proceso -prescindiendo de su viabilidad así como de las posibles acciones de repetición que pudieran corresponder al interpelado frente a quien corresponda-, la Sala no considera obligada la presencia en el polo pasivo de persona distinta a don Cosme : según el documento al folio 54 vuelto es él el único propietario del piso desde el que se produjo el escape de agua que provocó los daños al piso inferior asegurado por AXA.
Esta condición, atendido el enfoque de la demanda al que por congruencia debe necesariamente atender el tribunal ( art. 218.1 LECivil), le confiere legitimación para soportar una acción fundada en los arts. 1.902 y 1.910 CCivil así como en el 553-38 CCCat. regulador en nuestra Comunidad de las obligaciones de los propietarios de departamentos privativos en fincas divididas en propiedad horizontal: "conservarlos en buen estado y deben mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en ellos."
Segundo motivo: infracción del art. 222.1 LECivil por descartar la concurrencia de cosa juzgada en relación a lo resuelto en apelación del juicio ordinario 324/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona .
El motivo está igualmente abocado al fracaso porque la Sala comparte la decisión del tribunal de primera instancia de rechazo de la cosa juzgada.
Esa institución a) trata de preservar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución (Ss. del Tribunal Supremo de 11/11/81, 10/5 y 6/12/82, 23/3/90 y 6/2/12) y b) en su vertiente negativa o...
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