STSJ Comunidad de Madrid 293/2020, 11 de Mayo de 2020
Ponente | JACOB JIMENEZ GENTIL |
ECLI | ES:TSJM:2020:5155 |
Número de Recurso | 923/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 293/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0048660
ROLLO Nº: 923/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1066/18
RECURRENTE: D. Nemesio
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU PRESIDENTA, D. LUIS LACAMBRA MORERA Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 293
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ROBERTO HERNÁNDEZ DE CÁCERES en nombre y representación de D. Nemesio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.
Que según consta en los autos nº1066/18 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Nemesio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Nemesio FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE; ABSOLVIENDO A LAS ENTIDADES CODEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Nemesio fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución del INSS de fecha 03/05/2018, al haber sido diagnosticado, según dictamen propuesta del EVI emitido el 13/04/2018, del siguiente cuadro clínico residual:
"- H. DISCAL L3-L4 Y L5-S1 IQ 09/15 (FLAVECTOMIA L5-S1 IZQ + LAMINECTOMIA S1) DISCOPATIA CERVICAL IQ ARTRIDESUS CERVUCAK EB 04/17 POR DESPLAZAMIENTO DISCO INTERVERTEBRAL CERVICAL (C5-C6 Y C6-C7) SIN MIELPATIA. STC BILATERAL EN LEQ. DEHISCENCIA RECTOS ANTERIORES. TENDIONAPATÍA CALCIFICANTE HOMBRO BILATERAL. T. DEPRESIVO RECURRENTE."; estableciéndose que tal calificación podría ser revisada a partir del 01/05/2020. (Pags 12 y 47 del Exp. Adm)
Según se concluye en el informe médico de síntesis de fecha 22/03/2018, elaborado en el expediente de incapacidad laboral tramitado en relación con el actor, presenta limitación para actividades que requieran sobrecargas de raquis cervical o lumbar, esfuerzos físicos importantes mantenidos, cargar pesos, bipedestación y deambulación prolongada y elevación con carga de MMSS por encima de 90º. (Pags 48 a 54 Exp Adm)
Contra la referida resolución del INSS, de fecha 03/05/2018, la parte actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.
La base reguladora del demandante asciende a 793,58 €/mes (s.e.u.o). (Hecho no controvertido)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de abril de 2020.
Por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2019 que desestimó la demanda formulada por D. Nemesio, en reclamación del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, frente al INSS y la TGSS.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante articulándolo en tres motivos, referidos, el primero, a la revisión de los hechos probados y ello, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y el segundo y tercero a la censura jurídica, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS.
El recurso no ha sido impugnado por las entidades codemandadas.
Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente, en el motivo primero, la modificación del Hecho Probado Seguno, manteniendo su contenido y añadiendo un párrafo en el que se hagan constar otras limitaciones sufridas por el actor.
Con carácter previo, debe hacerse constar que la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS lo siguiente:
Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193.b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, SSTS de 18 de marzo de 1991 y de 3 de abril de 1998). Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba, ( SSTC nº 44/1989 de 20 de febrero de 1989; y 24/1990, de fecha 15 de febrero de 1990); y SSTS de 30 de octubre de 1991; 22 de mayo de 1993; 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
Que la revisión propuesta tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28 de mayo de 2003; 2 de junio 1992).
Que se cumplan determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS que suponen que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión.
Además, no puede olvidarse, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción, -concepto más amplio que el de medios de prueba-, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha...
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