SAP Madrid 91/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteMARIA INES DIEZ ALVAREZ
ECLIES:APM:2020:3216
Número de Recurso308/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución91/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0125006

Apelación Juicio sobre delitos leves 308/2020

Origen : Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1887/2019

Apelante: D./Dña. Ofelia

Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GARCIA

Apelado: D./Dña. Ricardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. IVAN MATAMOROS MULLOR

SENTENCIA Nº 91/2020

ILMA. SRA.

Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 1887/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, seguido por LESIONES y AMENAZAS, siendo denunciado D. Ricardo, asistido del Letrado D. IVÁN MATAMOROS MULLOR, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante Dª Ofelia, asistida de la Letrada Dª ELENA GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 5 de diciembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid en la que como Hechos Probados se hacían constar:

" El día 27 de julio de 2019, Ofelia denunció que el día anterior, sobre las 18:10 horas, en el establecimiento comercial Carrefour Market de la C/ Alberto Aguilera, 56 de esta ciudad, Ricardo, que era su jefe en dicho establecimiento, le había agarrado de la oreja, girándole la cabeza hacia las cajas a las que se estaba refiriendo; que el día 24 de julio de 2019, en el establecimiento, le había dado un fuerte grito al oído; y que, habitualmente, se dirigía a ella en tono amenazante, que disfrazaba de broma, diciéndole: "como te vayas sin dejar arreglada la caja, te mando a la puta calle", o "como lo vuelvas a hacer, te parto las piernas", todo lo cual fue negado por el referido denunciado.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

" Que debo absolver y absuelvo a Ricardo de delitos leves de amenazas y malos tratos, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante Dª Ofelia, asistida de la Letrada Dª ELENA GARCÍA GARCÍA, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa del denunciado sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 308/2019 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la denunciante Dª Ofelia, asistida de la Letrada Dª ELENA GARCÍA GARCÍA se interpone recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, alegando:

  1. La nulidad de la sentencia dictada por infracción de las normas o garantías procesales causantes de indefensión ( art. 24.1 de la CE) al considerar que se celebró el juicio sin que fuera admitida una prueba relevante para la defensa, que había sido solicitada previamente, y consistente en reclamar del centro de trabajo de ambos litigantes Carrefour la grabación de la cámara de seguridad correspondiente al día y al momento de los hechos.

  2. Error en la valoración de la prueba, al estimar la parte recurrente que la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio no resulta verosímil; que la preexistencia de un tratamiento médico de la denunciante no elimina el valor probatorio del parte de baja que se produjo al día siguiente de los hechos; y que si bien no consta que haya existido un expediente disciplinario contra el denunciado, es lo cierto que la entidad Carrefour contestó a la denunciante que adoptaría las medidas disciplinarias y que la Sra. Ofelia fue trasladada a otra tienda.

El Ministerio Fiscal y el denunciado impugnan el recurso por estimar que la resolución dictada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve, en numerosas sentencias, las íntimas relaciones entre el derecho a la prueba con otros derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución. Concretamente, dice la STC 88/2004 de 10 de mayo de 20014 " en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3 ; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 y 221/1998, de 24 de noviembre

, FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre

, FJ 2 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)" ( STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3) ". Precisamente esa inescindible conexión con esos otros derechos fundamentales y, en particular, con el derecho a la tutela judicial efectiva ha permitido afirmar que " el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr

la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso " (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

Establecida esa íntima vinculación con los mencionados derechos constitucionales, la STC 77/2007, de 16 de abril, configura específicamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 C.E. de la siguiente manera:

  1. Es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se delimita por la ley en las normas reguladoras de...

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