STC 221/1998, 24 de Noviembre de 1998

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:221
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.305/1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.305/95, interpuesto por «Distribuidora de Acumuladores Importados, S. A.», y «Buenaventura Giner, S. A.», representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri y defendidos por el Letrado don César Ruiz Frías, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 1 de junio de 1995, recaída en el rollo 84/95, así como frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esa capital de 7 de marzo de 1995, recaída en el juicio de cognición 808/94, que fue confirmada por la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda registrada ante este Tribunal el día 21 de junio de 1995, «Distribuidora Acumuladores Importados, S. A.» y «Buenaventura Giner, S. A.», representados por don José Luis O. C. y P. M. Procurador de los Tribunales, interpusieron recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 1 de junio de 1995, recaída en el rollo 84/95, así como frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esa capital, de 7 de marzo de 1995, recaída en el juicio de cognición 808/94, confirmatoria de la anterior.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) Las sociedades mercantiles demandantes de amparo plantearon demanda de juicio de cognición contra «Comercial Sernauto, S. L.», don Luis S. M. y doña María C. N. R. en reclamación de la cantidad de 800.000 pesetas que la primera demandada les adeudaba como consecuencia del suministro de mercancías no pagadas, cantidad de la que debía ser declarado responsable solidario el segundo demandado, señor S. M., en su calidad de administrador de la sociedad demandada, por su actuación contraria a la ley, a los estatutos sociales o sin la diligencia que le era exigible como tal administrador de la sociedad codemandada, solicitándose también la condena de la señora N. R. como cotitular de la sociedad de gananciales formada con el administrador de la mercantil «Sernauto, S. L.», señor S. M..

b) La demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, el cual efectuó los correspondientes emplazamientos de los demandados para que en el término legal de nueve días compareciesen y contestasen a la demanda. Transcurrido este plazo sin que los demandados hubiesen comparecido, la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que se les emplazara por segunda vez con el apercibimiento legalmente previsto de que si no contestaban o alegaban causa suficiente para no hacerlo se les podría tener por conformes con los hechos de la demanda, dictándose a continuación la Sentencia que procediera.

c) El Juzgado accedió a esta petición de la parte actora, mediante providencia de 14 de diciembre de 1994, siendo en consecuencia los demandados emplazados nuevamente con aquel apercibimiento. Tras la nueva incomparecencia de los demandados, el Juzgado, mediante providencia de 6 de marzo de 1995, y haciendo uso de la facultad que le concede el precepto legal antes citado, ordenó que quedasen los autos conclusos y vistos para Sentencia.

d) Con fecha 7 de marzo de 1995, el Juzgado dictó Sentencia desestimatoria de la demanda por estimar que la parte actora no había probado suficientemente los hechos fundamentadores de su doble pretensión.

Razonaba el Juzgado en cuanto al sustrato fáctico de la primera pretensión (es decir, que la mercantil demandada en primer lugar no había satisfecho el importe de unas mercancías previamente compradas a las entidades actoras), que la parte demandante no había acreditado la real «existencia de las relaciones mercantiles entre las entidades demandantes y la entidad demandada, determinantes de un saldo a favor de las actoras por el total importe reclamado (pues los documentos que se aportan con la demanda están confeccionados por las propias entidades actoras y al no haber sido interesado el recibimiento del pleito a prueba no han quedado adveradas las firmas que se dicen estampadas por el codemandado don Luis S. ni la entrega de las mercancías, sin que la aplicación del art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 implique necesariamente que el juzgador tenga por conforme al demandado con las pretensiones deducidas».

En cuanto al soporte fáctico de la segunda pretensión contenida en la demanda (que el administrador de la mercantil demandada en primer lugar había actuado de forma contraria a la ley, a los estatutos sociales o de forma negligente, ocasionando un perjuicio a terceros, esto es, a las entidades actoras, art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas), el Juzgado argumenta igualmente que la parte actora no ha acreditado tampoco «la negligencia en el actuar de los administradores de la sociedad, pues no consta mínimamente acreditado a través de la documentación aportada que la entidad demandante haya desaparecido de facto del mundo mercantil, ni constan tampoco las promesas, justificaciones y excusas a que se refieren las demandantes en el hecho segundo de la demanda, ni en definitiva que el codemandado sea culpable por infracción legal o estatutaria o por la realización de actos en el desempeño de su cometido social».

e) Recurrida esta Sentencia en apelación, en la que las hoy recurrentes en amparo efectuaron la correspondiente invocación de la indefensión que, a su juicio, les había generado la Sentencia de instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, de fecha 1 de junio de 1995, por la que confirmó íntegramente la de instancia, sin entrar a valorar específicamente aquel extremo.

3. En su demanda de amparo los recurrentes sostienen que la actuación del Juzgado de Primera Instancia las ha colocado en una situación de indefensión incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no ha sido corregida por la audiencia a través del recurso de apelación por ellas interpuesto.

Entienden las recurrentes que, tras el segundo emplazamiento efectuado a los demandados con el apercibimiento legal de poder tenerlos por conformes con los hechos de la demanda en caso de incomparecencia, el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sólo tenía dos posibilidades, o bien tenerlos efectivamente por conformes con los hechos de la demanda y dar seguidamente los autos por conclusos, dictando, sin más trámite, Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, o, por el contrario, si el Juez no estima conveniente hacer uso de la anterior facultad, disponer que el juicio continúe por sus trámites hasta Sentencia, permitiendo que en la correspondiente fase probatoria la parte demandante pueda acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Continúan argumentando las recurrentes que el Juzgado no ha utilizado ninguna de las dos posibilidades legalmente previstas, sino una tercera que la ley no permite, cual es la de no seguir el proceso por sus trámites y, a pesar de ello, dictar Sentencia desestimatoria de la demanda, habiéndoles impedido acreditar los hechos fundamentadores de su pretensión, pues no se les ha dado la posibilidad de solicitar el recibimiento del pleito a prueba. En consecuencia, el Juzgado, al no haberles permitido acreditar el sustrato fáctico de su pretensión, las ha colocado en una situación de indefensión incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 28 de mayo de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juez de Primera Instancia núm. 17 de esa capital para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de cognición 808/94. También se ordenó emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a excepción de la demandante de amparo.

5. Por providencia de 15 de julio de 1996, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El 9 de mayo de 1996 el Fiscal presentó escrito en el que interesaba la estimación del amparo, considerando vulnerado el derecho fundamental de las demandantes a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, con una interpretación formalista, arbitraria e irracional del art. 43.2 del Decreto. Ciertamente, ese precepto no le priva de la facultad de subsumir los hechos de la demanda en la norma, con lo que la Sentencia bien podría ser desestimatoria, pero, en caso de el Juez hubiese considerado que no debía tener por acreditados los hechos de la demanda, una interpretación conforme a la Constitución de ese precepto le hubiese impuesto seguir el proceso por sus trámites ordinarios, dando así ocasión al demandante a solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Cuando la sentencia impugnada imputa al actor la falta de prueba de los hechos aducidos entra en contradicción con el referido art. 43.2, ya que no tuvo ocasión de haber interesado el recibimiento del pleito a prueba, toda vez que es en el juicio donde, si no hubiere conformidad en los hechos, deberá solicitarse (art. 53 del Decreto).

7. Por escrito de 15 de mayo de 1997 el recurrente formuló sus alegaciones, reiterando las de su demanda, citando diversas Sentencias de este Tribunal acerca del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995), reiterando la existencia de indefensión como imposibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos. Por último, señala que la práctica de las Audiencias Provinciales se corresponde con las tesis que él defiende, invocando a este respecto diversas sentencias de tales órganos.

8. Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1998 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las sociedades mercantiles que formulan conjuntamente el presente recurso de amparo denuncian una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa por las Sentencias recurridas, toda vez que el Juez que dictó la primera de ellas, en una aplicación incorrecta de lo previsto en el art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, desestimó la demanda por falta de prueba de los hechos que fundamentan las pretensiones de los actores, cuando estaba obligado, bien a tener por probados los hechos de la demanda, bien a seguir la tramitación ordinaria del procedimiento, permitiendo en este caso al demandante proponer la prueba que a su derecho conviniese. Alegada indefensión ante la Audiencia Provincial, ésta no revocó la Sentencia de instancia, conforme a lo pedido en primer lugar, ni tampoco aceptó el recibimiento a prueba, interesado de forma subsidiaria, confirmando así la anterior.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo al entender vulnerado el derecho fundamental de las demandantes a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa con una interpretación formalista, arbitraria e irracional del art. 43.2 ya citado. En caso de entender que no debía tener por acreditados los hechos de la demanda, una interpretación conforme a la Constitución de ese precepto hubiese impuesto seguir el proceso por sus trámites ordinarios, dando así ocasión al demandante a solicitar el recibimiento del pleito a prueba, sin que al mismo pueda achacársele no haber formulado tal solicitud, sencillamente porque no tuvo oportunidad de hacerlo, ya que es en el juicio donde, si no hubiere conformidad en los hechos, deberá solicitarse.

2. Para la adecuada comprensión de la relevancia de la queja que se nos plantea debemos tener presente, en primer lugar, el contenido del precepto legal cuya infracción, según las demandantes y el Ministerio Fiscal ha dado lugar a la lesión constitucional denunciada. El art. 43 del Decreto de 2 de noviembre de 1952, según la redacción dada por la Ley 34/1984, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece:

«Si el demandado no se persona en los autos dentro del plazo concedido se dictará providencia declarándolo en rebeldía y dando por contestada la demanda, siguiendo el juicio su curso. Se notificarán en la sede del Juzgado dicha providencia y las demás que se dicten.

Si el demandado ha sido citado o emplazado en su persona o en la de un pariente que con él convive, podrá el demandante, en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia a que se refiere el párrafo anterior, pedir que se le cite por segunda vez en la misma forma y con el apercibimiento de que si no comparece y no alega causa, se le podrá tener por conforme con los hechos aducidos en la demanda, dictando seguidamente la sentencia que proceda.

Si no comparece el demandado y el juez no estima conveniente hacer uso de la facultad que le atribuye el apartado anterior, ordenará la continuación del juicio conforme a lo establecido por los artículos 48 y siguientes.»

En el presente caso, el Juez hizo uso de la posibilidad que le brinda este precepto y, tras una primera incomparecencia de los demandados, realizó, a instancia de las demandantes, el segundo emplazamiento que en él se prevé, apercibiendo a los demandados de que, si no lo verificase o alegase justa causa, se les tendría por conformes con los hechos aducidos en la demanda. No compareciendo estos últimos tampoco a este segundo llamamiento, y según también autoriza el precepto transcrito, el Juez dictó inmediatamente Sentencia, sin seguir, pues, la tramitación ordinaria del proceso, con lo que ello supone en orden a pasar por alto la celebración del juicio y la propia posibilidad de abrir la fase de prueba. A pesar de ello, al dictar Sentencia en este contexto procesal, en vez de tener por probados los hechos aducidos por la demanda, la desestimó por falta de prueba de los hechos en que se fundamentan las pretensiones de los actores.

Las demandantes, como ya se ha señalado, entienden que, de esta manera, se dictó Sentencia sin haberles dado ocasión de solicitar siquiera el recibimiento a prueba del pleito, lo que identifican como un supuesto de indefensión (art. 24.1 C.E.), a la vez que como una infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.). El Ministerio Fiscal, por su parte, aborda la cuestión desde la prioritaria perspectiva del derecho a la prueba (art. 24.2).

3. Entre estos dos planteamientos, las circunstancias del caso hacen que resulte más conveniente analizar la lesión denunciada desde la perspectiva de la indefensión, aunque ello deba afirmarse en el entendimiento de que, como reiteradamente se ha declarado, la «sustantividad propia del derecho que se enuncia en el apartado 1. del art. 24 C.E. hace ciertamente posible que un acto del poder, y en particular de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2. del mismo artículo lesione también aquél» (STPues, cuando la alegada lesión se produce en circunstancias tales que no impliquen sólo la denegación injusta de un medio de prueba o la inejecución del admitido, sino que se integra en un contexto más amplio de privación «de los medios necesarios para hacer valer su derecho en un juicio equilibrado, en el que, con igualdad entre las partes, pueda ofrecer las razones que abonan su pretensión y apoyarlas con las pruebas necesarias para que los hechos de los que tales razones parten sean aceptados por el Juez o Tribunal» (SSTC 89/1985, fundamento jurídico 2., y 199/1996), nuestro análisis debe realizarse primeramente desde la consideración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con las consecuencias a ello inherentes. En efecto, como declaramos en la ST4. De conformidad con los acertados razonamientos de la representación procesal de las demandantes y del Ministerio Fiscal, el amparo debe ser otorgado. Como se sabe, aquéllos solicitaron la puesta en práctica de una posibilidad que les ofrecía la legislación procesal aplicable al caso, cual es la de que, en determinadas circunstancias, se tengan por aceptados en el proceso los hechos afirmados en la demanda, sin tener que probarlos efectivamente.

Esta vía procesal supone una alteración en la tramitación normal del proceso, con la principal consecuencia de que no se ha de celebrar el juicio en el que el demandante hubiera podido formular alegaciones y pedir, en caso de discrepancia sobre los hechos, el recibimiento del pleito a prueba (arts. 50, 52 y 53 del reiterado Decreto 21 de noviembre de 1952).

No cabe duda de que, cuando las demandantes instaron que se aplicase lo dispuesto en dicho art. 43, párrafo segundo, éstos partieron de la expectativa, razonablemente generada a partir de los propios términos de la ley, de que, aunque no podrían proponer prueba, ello no les produciría perjuicio alguno, pues la ficta confessio de los hechos aducidos, impuesta por dicho precepto, llevaba consigo la innecesariedad de la prueba de los mismos, al igual que la vinculación del Juez a tales hechos, por más que se trate de una vinculación que deja siempre abierta la posibilidad de que el Juez, a pesar de la petición del demandante y de la reiterada incomparecencia de un demandado, apercibido de los posibles efectos de su incomparecencia, continúe el pleito en todas sus fases. Ciertamente, no corresponde a este Tribunal establecer el acabado sentido del art. 43 citado; ninguna objeción debe hacerse, por tanto, en esta sede a la negativa contenida en la Sentencia de primera instancia relativa a que «la aplicación del art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 implique necesariamente el que el juzgador tenga por conforme al demandado con las pretensiones deducidas». Lo que sí nos corresponde afirmar es que, cuando en supuestos como el que aquí nos ocupa, se dicta Sentencia sin sustanciar el proceso en todas sus fases, no cabe, sin provocar indefensión, achacar que no se probaron los hechos aducidos en la demanda, pues ha sido el propio Juez quien ha cerrado toda posibilidad de hacerlo al proceder a dictar Sentencia sin haber celebrado el juicio, único momento procesalmente idóneo para instar tal recibimiento, como el mero contraste de los arts. 29 y 53 del Decreto de 21 de noviembre de 1951 pone de manifiesto.

En esta tesitura, y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el Juez debió haber optado entre la vinculación a tales hechos, limitándose a establecer el Derecho aplicable y declarar las consecuencias jurídicas que procedan, o la convocatoria de las partes a juicio a fin de que las demandantes pudieran en él desplegar su derecho a la defensa, utilizando los medios de prueba que a las mismas convinieran.

En suma, al dictar Sentencia sin partir de los hechos de la demanda y achacar a las demandantes la falta de una prueba de la que ha venido a eximirles, la resolución de instancia incurrió en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, como consecuencia de una injusta privación de medios de defensa y, concretamente, de la posibilidad de acreditar la existencia de los hechos en que fundamenta la demanda, que la propia actuación del juez le ha cercenado, vulneración que, al no haber sido reconocida en la Sentencia dictada en apelación, acarrea también la nulidad de esta última.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer a las demandantes de amparo su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2. Anular las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, de 1 de junio de 1995, recaída en el rollo 84/95, y la del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esa capital, de 7 de marzo de 1995, recaída en el juicio de cognición 808/94.

3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia en primera instancia a fin de que el Juez adopte cualquiera de las decisiones que son conformes al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las demandantes, con arreglo a lo declarado en esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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