SAP Huelva 236/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
ECLIES:APH:2020:327
Número de Recurso189/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución236/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 189/2020

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Bis de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1975/2017

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.

Apelado: Dª Ascension

_________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 236

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En la ciudad de Huelva, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 1975/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Caballero Cazenave y asistida por el/la Letrado/ a Sr./a. Asencio Aguilar), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./

  1. Nogales García y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Rodríguez Vázquez de Tovar).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de Junio de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Por todo lo expuesto, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Nogales García en nombre y representación de Dª. Ascension frente a Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito y, en consecuencia:

  1. Declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula de limitación del tipo de interés incorporada en la estipulación Tercera bis b), de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria f‌irmada ante el Notario de Aracena D. José Antonio Rey Jiménez, en fecha 7 de mayo de 2002 (Protocolo 536).

  2. Condenar a la entidad demandada a eliminarla, quedando vigente el resto de condiciones que se encuentran en la escritura de préstamo.

  3. Condenar a la entidad al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo impugnada, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar la demandante en el caso de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

  4. Declarar la nulidad del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2015.

  5. Declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula Sexta bis, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria f‌irmada ante el Notario de Aracena D. José Antonio Rey Jiménez, en fecha 7 de mayo de 2002 (Protocolo 536).

  6. Se condena a la entidad demandada a eliminarla del contrato, quedando vigente el resto de condiciones que se encuentran en la escritura de préstamo.

  7. Imponer las costas del procedimiento a la parte demandada".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones se perseguía la nulidad de -aparte otra- estipulación contractual usualmente conocida como cláusula suelo, ínsita en préstamo con garantía hipotecaria (respecto al que la parte actora ostenta calidad de prestataria, siendo prestamista la demandadarecurrente), con los consiguientes recálculo y restitución dineraria derivados de tal declaración de nulidad, persiguiéndose además nulidad de acuerdo privado posterior relativo a esa estipulación, pretensiones todas ellas que fueron acogidas en la Sentencia recurrida.

La recurrente (cuyo recurso -así se inf‌iere de la argumentación articulada en fundamento del mismo- se circunscribe exclusivamente a los pronunciamientos relativos a esa cláusula, no discutiendo además que la parte actora-prestataria ostentaba calidad de consumidora en el marco de la operación crediticia objeto de litigio) entiende que no procedía acoger las pretensiones referidas puesto que - efectuando síntesis de la argumentación desarrollada a través de los motivos primero y tercero del recurso- la parte actora, previo a concertarse el préstamo, tenía perfecto conocimiento de la existencia de la cláusula mencionada, conociendo su signif‌icado y alcance, hallándonos ante estipulación válida, no abusiva y que no genera desequilibrio, cuya incorporación contractual había sido negociada y que cumple con todas las exigencias de transparencia legal y jurisprudencialmente exigidas, sustentando su argumentación básicamente en advertencia notarial sobre el particular y en oferta vinculante aneja al escrito de contestación a la demanda, documento este último que desde luego no puede servir a los f‌ines perseguidos por la recurrente al no estar f‌irmado por la parte prestataria.

Procede pues examinar, en primer lugar, si nos hallamos ante estipulación que supera el denominado control de inclusión a cuyos f‌ines, como se señala -entre otras- en Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de Mayo de 2.018 (nº 314/2018), "debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Y en este supuesto debe concluirse que efectivamente la cláusula debatida (conforme a cuyo tenor literal "se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el trece enteros por ciento nominal anual ni ser inferior al cuatro enteros y noventa centésimas por ciento nominal anual") supera el mencionado control porque, al igual que acaecía en el supuesto a que se...

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