SAP Asturias 125/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
Número de resolución125/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00125/20 20

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33076 41 1 2017 0000812

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2017

Recurrente: Bartolomé, Leticia, SISTEMAS FINANZAS Y TRADING SL

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: JOSE GARCIA-INES ALONSO, JOSE GARCIA-INES ALONSO, JOSE GARCIA-INES ALONSO

Recurrido: Celso, Melisa

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Abogado: MARCOS CABEZA CERRA, MARCOS CABEZA CERRA

SENTENCIA NÚM. 125/20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ-MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a veintitrés de abril dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 516/17, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº 1 DE

VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 178/19, en los que aparecen como parte apelante, D. Bartolomé, Dª Leticia y SISTEMAS FINANZAS Y TRADING SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Letrado D. JOSE GARCIA-INES ALONSO, y como parte apelada, D. Celso y Dª. Melisa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado D.ª MARCOS CABEZA CERRA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celso y Dª. Melisa contra D. Bartolomé, Dª. Leticia y SISTEMAS FINANZAS Y TRADING S.L:

1º.- Se declara que el antiguo camino descrito en el hecho cuarto de la demanda, cuyo trazado aparece gráf‌icamente representado e individualizado en el plano nº1 del Anexo del informe pericial acompañado a esta demanda como documento nº11, con una superf‌icie de 128 metros cuadrados, constituye

un camino de serventía cuyo uso, disfrute y tránsito a través del mismo corresponde a los propietarios de inmuebles colindantes con su trazado, entre ellos los actores como dueños de la f‌inca descrita en el hecho tercero de esta demanda, condenando en consecuencia a los demandados D. Bartolomé y Dª. Leticia a que restituyan la parte de dicho camino apropiado con una superf‌icie de 73 metros cuadrados, según se describe en el párrafo penúltimo de dicho hecho cuarto, abriéndolo de nuevo al tránsito y dejándolo libre y expedito para que puedan seguir utilizándolo los actores como propietarios de la f‌inca colindante a dicho camino por donde siempre tuvo su acceso, sin restricción alguna.

2º.- Se declara que el terreno invadido y apropiado por los demandados Don Bartolomé y Dª. Leticia mediante la construcción de una escollera, que se describe en el párrafo penúltimo del hecho noveno de esta demanda y se representa gráf‌icamente en el informe pericial acompañado como documento 22, forma parte de la f‌inca propiedad de los actores deslindada en el hecho tercero de la presente demanda, condenando a los citados demandados a la restitución integra a los demandantes de dicho terreno reivindicado y a la retirada a su costa de dichos demandados, de la escollera que han construido sobre el mismo, realizando las obras que fueren necesarias para ello, dejándolo libre y expedito a disposición de los propietarios.

3º.- Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Dicha resolución fue aclarada por otra posterior de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve en la que en su parte dispositiva consta:

"Procede SUBSANAR el error manif‌iesto advertido en sentencia dictada en el presente procedimiento, en el siguiente sentido:

" El segudo apellido de la parte actora Melisa ha de ser " Carlos Alberto ". Así mismo que según informe pericial aprotada por la parte actora el terreno invadido es de "87,80m2"; debiendo por ello rectif‌icarse la cantidad f‌ijada de 87,70m2 tanto en el fundamento de derecho primero como la sentencia notif‌icada a las partes en el presente procedimiento.

Manteniéndose el resto de pronunciamiento de la resolución."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Bartolomé, Dª. Leticia y de SISTEMAS FINANZAS Y TRADING SL, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, subsanada por Auto de 14 de febrero de 2019, objeto del presente recurso, estima íntegramente la demanda formulada por D. Celso y Dª Melisa frente a D. Bartolomé y Dª Leticia y SISTEMAS FINANZAS Y TRADING S.L., declarando que el antiguo camino, camino abierto desde tiempo inmemorial, que procedente de la carretera pública sita al Norte discurría hacía el Sur entre las parcelas NUM000, propiedad de D. Juan Pablo y las parcelas NUM001 - NUM002 (hoy, NUM003 ) propiedad de los demandados, hasta llegar a la esquina Noreste de la f‌inca propiedad de los demandantes

(parcela NUM004 ), así como a la 16 también propiedad del Sr. Juan Pablo, todas ellas en el polígono NUM005 del Catastro, sitas en la parroquia de Selorio, concejo de Villaviciosa, paraje de Huerta y La Piniella, constituye un camino de "serventía" cuyo uso, disfrute y tránsito a su través corresponde a los propietarios colindantes con su trazado, entre ellos, los demandantes, dueños de la f‌inca "Llosa de Abajo o Piniella", condenando a los demandados a que restituyan la parte de dicho camino apropiado, en una superf‌icie de 73 m2, abriendo de nuevo el tránsito, dejándolo libre y expedito para que puedan seguir usándolo los demandantes, propietarios de la f‌inca colindante al camino y por donde siempre tuvo su acceso, sin restricción alguna. Condenándoles, igualmente, a la íntegra restitución a los demandantes del terreno reivindicado (87,80 m2), en cuanto de su propiedad y ocupado por la collera construida por dichos demandados en sustitución del muro de piedra que separaba sus f‌incas, retirándola a su costa, llevando a cabo las obras necesarias para ello, dejándolo libre, expedito y a disposición de los propietarios. Con imposición de las costas de instancia.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados, D. Bartolomé, Dª Leticia y la sociedad limitada reseñada, alegando como motivos: Falta de legitimación activa "ad causam"; falta de motivación profunda de la sentencia respecto de la pretensión atinente al camino litigioso, así como de incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria realizada en la contestación a la demanda al amparo del art. 361 del Código Civil (accesión invertida), de estimarse la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda; en cuanto al fondo, se discrepa de la naturaleza jurídica conferida al camino discutido, negando que constituya una "serventía" a favor de la f‌inca propiedad de los demandantes, sino un paso tolerado para que dicha propiedad tenga acceso a camino público al estar enclavada; la modif‌icación del trazado del camino llevada a cabo por los demandados y la construcción de la escollera en sustitución del muro de piedra que separaba ambas propiedades, fue conocida y consentida por

D. Isidoro, con anterioridad a la venta de la f‌inca a los demandantes con el f‌in de eliminar los picos y rebordes del mismo, lo que impediría la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda; no obstante de entenderse así y, en aplicación del art. 361 CC, procedería su condena al abono del importe establecido en la prueba pericial practicada a su instancia por la arquitecto técnica, Dª Elisabeth, de acuerdo con los metros y el precio establecidos en su informe; y por último, se alega el desproporcionado perjuicio que supone la restitución acordada tanto respecto del camino a su estado originario, como la eliminación de la escollera.

SEGUNDO

Comenzando por la falta de legitimación "ad causam" de los demandantes, debemos precisar que, en cuanto relacionada con la pretensión que se formula, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona, y no otra, la que debe f‌igurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. La falta de legitimación o falta de acción afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, tal como reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia, al referir que su determinación obliga a establecer sí, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente ( STS de 13 de octubre de 2010 o 27 de junio de 2011). De modo que, como cuestión que afecta al derecho material y, por...

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