SAP Asturias 137/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución137/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00137/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

SECCION TERCERA

- PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33026 41 2 2018 0000112

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001015 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000469 /2018

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Recurrente: Nazario Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL

Abogado/a: D/Dª SERGIO BEJAR FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 137/2020

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ILMOS SRES.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 13 de marzo de 2020.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral 469/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº RP 1015/19) sobre delito de amenazas, siendo parte apelante Nazario representado por la procuradora Sra. Losa Pérez Curiel y defendido por el letrado Sr. Béjar Fernández, y partes apelada el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 en cuya parte dispositiva dice: Condeno a don Nazario, como autor de un delito de amenazas ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de doña Marí Luz y de comunicarse con ella durante dos años. Impongo a don Nazario el pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Nazario recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito impugnándolo y solicitando su desestimación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº RJR 1120/19 pasando la causa al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la representación procesal de Nazario contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito de amenazas de género ha de ser desestimado.

Se dice en la alegación segunda del recurso que la sentencia podría haber incurrido en incongruencia omisiva porque no recoge en sus antecedentes de hecho las pretensiones alternativas esgrimidas por la defensa en el juicio oral, donde postulaba la subsunción de los hechos en un delito leve de injurias o vejaciones y la aplicación de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad vinculadas a la toxifrenia del acusado y a la confesión de los hechos que ha efectuado en el juicio oral, cuestiones estas que en su mayor parte tampoco son analizadas en la fundamentación jurídica la sentencia.

A este respecto, de antemano ha de advertirse que para determinar si una resolución incurre en incogruencia omisiva o "fallo corto" la atención no ha de centrarse en sus antecedentes de hecho, sino en el fallo o parte dispositiva, pues es ahí donde debe darse respuesta a las pretensiones de las partes. Y en nuestro caso, habiéndose condenado al apelante por un delito de amenazas sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, ello supone el rechazo implícito de aquéllas pretensiones de la defensa, en cuanto resultan incompatibles con dicho pronunciamiento, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no es apreciable el vicio de incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( SSTC 169/94, 91/95, 143/95...).

Ciertamente, la sentencia aquí recurrida no examina expresamente en sus fundamentos alguna de aquéllas pretensiones que introdujo la defensa en el juicio oral. No obstante, esa misma jurisprudencia que acabamos de citar rechaza la existencia de incongruencia omisiva cuando, aun a falta de un análisis expreso de tal o cual solicitud, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueden razonablemente deducirse los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Ello es lo que sucede en el caso presente en que de la lectura de la sentencia se deduce que se ha optado por la subsunción en el delito de amenazas del artículo 171.4 CP en atención a la literalidad de las expresiones recogidas en el factum, señalando la sentencia que se han probado "la realidad de las amenazas proferidas por el acusado". Y es que si el "a quo" sostiene que tales expresiones constituyen una "amenaza" -que no es otra cosa que la advertencia de un mal futuro, posible, determinado...- con ello nos está diciendo que, según

su criterio, no se quedan en un mero zaherimiento del honor o la dignidad de la perjudicada, que sería lo que se sancionaría en las infracciones veniales propuestas por la defensa.

Sí analiza expresamente la sentencia en su fundamento de derecho tercero la pretensión de la defensa en orden a que se reconozca una circunstancia atenuante en razón al consumo de alcohol y sustancias tóxicas que se dice que habría efectuado el acusado el día de autos, rechazando la sentencia dicha solicitud argumentando que el informe médico obrante en autos, relativo a la asistencia prestada el día 10 de marzo, no acredita que el acusado padeciera una merma de facultades con ocasión de los hechos.

Finalmente, en lo que respecta a la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP vemos que la sentencia al fundamentar la prueba de los hechos explica que la confesión que efectuó el acusado tuvo lugar en el juicio oral y que, además de dicha confesión, se tiene en cuenta como prueba documental la grabación obrante en autos en la que aparecen las expresiones por las que se condena al acusado. Con ello la...

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