SAP Cuenca 6/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución6/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00006/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IAL

Modelo: N85850

N.I.G.: 16078 41 2 2016 0002301

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2019

Denunciante/querellante: Sandra, Marí Luz, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ, MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS,,

Contra: Eugenio

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª YOLANDA GARCIA PAGE

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala: Sumario nº 4/2019.

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca. Sumario nº 1/2018.

SENTENCIA Nº 6/2020.

Presidente:

  1. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

    Magistrados:

  2. ERNESTO CASADO DELGADO.

  3. JAVIER MARTÍN MESONERO.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    En la ciudad de Cuenca, a 13 de marzo de dos mil veinte.

    Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, seguida, por presuntos delitos de agresión sexual a menor de 16 años y amenazas, con el número de Sumario del Juzgado 1/2018 y número de rollo de Sala Sumario 4/2019, contra Eugenio, mayor de edad, nacido en Cuenca el NUM000 .1997, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, habiendo sido detenido por Agentes de Policía el 06.07.2016, decretándose su libertad provisional, con obligación de comparecer ante el Órgano Judicial correspondiente, mediante Auto de 07.07.2016, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y asistido por la Letrada Dª. Yolanda García Page, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y habiendo actuado como acusación particular inicialmente Dª. Sandra, (actuando ella en nombre y representación de su hija entonces menor de edad Marí Luz ; véanse los acontecimientos 18 a 23 del expediente digital relativo al procedimiento DPA 489/2016 ), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Herraiz y dirigida por la Letrada Dª. María Jesús Fernández Culebras, actuando f‌inalmente como acusación particular, al haber alcanzado ya la mayoría de edad, Dª. Marí Luz, (nacida el NUM002 .2001), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Herraiz y dirigida por la Letrada Dª. María Jesús Fernández Culebras, (véanse los acontecimientos 61 a 64 del expediente digital relativo al procedimiento PO 4/2019), y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca dictó Auto, el 07.07.2016, incoando Diligencias Previas, (nº 489/2016), por la presunta comisión de un delito de agresión sexual a menores de 16 años. Dicho Órgano Judicial dictó Auto, el mismo 07.07.2016, acordando inhibirse en el conocimiento del asunto a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca. Este último Juzgado, tras emitir diversas Resoluciones, f‌inalmente dictó Auto, el 07.11.2016, aceptando la inhibición y decretando la incoación de Diligencias Previas, (nº 919/2016). El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca dictó Auto, el 26.06.2018, incoando Sumario, (nº 1/2018).

Segundo

Que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca dictó Auto de procesamiento, el 25.07.2018, con respecto a Eugenio .

Se tomó declaración indagatoria al procesado el 10.01.2019.

Por Auto de 11.03.2019 se declaró concluso el sumario; Resolución que se conf‌irmó por Auto de esta Sala de

25.07.2019, (en el que también se acordó la apertura del juicio oral).

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de acusación. Calif‌icaba los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de agresión sexual del artículo 183, apartados 1, 2 y 3, (último inciso), del Código Penal; con aplicación del artículo 192 del mismo Texto Legal.

  2. Un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal; con aplicación de los dos párrafos del apartado primero del mismo precepto.

    El Ministerio Público consideraba autor de los delitos referidos en los anteriores apartados A y B, y ello según el artículo 28 del Código Penal, a Eugenio .

    El Ministerio Público indicó que no concurrían circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

    El Ministerio Fiscal interesó las siguientes penas para el procesado:

    .Por el delito de agresión sexual, 12 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y una pena de alejamiento, prohibitiva de aproximación a Marí Luz a una distancia inferior a 500 metros, y de toda comunicación con la misma, durante 14 años. Para ese mismo delito se solicitaba también, para su ejecución tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, la imposición de una medida de libertad vigilada durante 10 años, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto con menores de edad por un período de tiempo de tres años superior al de la pena privativa de libertad que le sea impuesta.

    .Por el delito de amenazas, 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pena de alejamiento, prohibitiva de toda aproximación a una distancia inferior a 500 metros, y de toda comunicación con Marí Luz, durante 3 años.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Público señaló que el acusado debería indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 6.000 € por daños morales.

    El Ministerio Público concretó que procedía imponer las costas al acusado.

    La acusación particular, (inicialmente conformada por Dª. Sandra, actuando ella en nombre y representación de su hija entonces menor de edad Marí Luz, y f‌inalmente constituida por Dª. Marí Luz, al haber alcanzado ya la mayoría de edad), también presentó escrito de acusación. Calif‌icaba los hechos como constitutivos de:

  3. Un delito de agresión sexual del artículo 183, apartados 1, 2 y 3, (último inciso), del Código Penal; con aplicación del artículo 192 del mismo Texto Legal.

  4. Un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal; con aplicación de los dos párrafos del apartado primero del mismo precepto.

    La acusación particular consideraba autor de los delitos referidos a Eugenio .

    Dicha acusación indicó que no concurrían circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

    La acusación particular interesó las siguientes penas para el procesado:

    .Por el delito de agresión sexual, 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y una pena de alejamiento, prohibitiva de aproximación a Marí Luz a una distancia inferior a 500 metros, y de toda comunicación con la misma, durante 14 años. Para ese mismo delito se solicitaba también, para su ejecución tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, la imposición de una medida de libertad vigilada durante 10 años, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto con menores de edad por un período de tiempo de tres años superior al de la pena privativa de libertad que le sea impuesta.

    .Por el delito de amenazas, 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pena de alejamiento, prohibitiva de toda aproximación a una distancia inferior a 500 metros, y de toda comunicación con Marí Luz, durante 4 años

    En cuanto a la responsabilidad civil, la acusación particular señaló que el acusado debería indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 18.000 € por daños morales; cantidad que devengaría el correspondiente interés legal.

    También concretó que procedía imponer las costas al acusado; incluidas las de la acusación particular.

    La representación procesal de Eugenio presentó escrito de defensa. Concretaba, en síntesis, que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y que, consiguientemente, procedía la libre absolución del acusado.

Tercero

Que el juicio se celebró el 12.02.2020 en la forma que consta en la correspondiente grabación de la vista.

En el plenario todas las partes vinieron a elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

En el trámite de informe la defensa hizo referencia al error invencible del artículo 14.3 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

  1. Que el 20.06.2016, lunes, hacia las 18:00 horas, Eugenio, ( mayor de edad, nacido en Cuenca el NUM000

    .1997, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales), y otros jóvenes, (entre ellos Marí Luz, nacida el NUM002 .2001), quedaron en un lugar determinado de la ciudad de Cuenca. Marí Luz había conocido a Eugenio el f‌in de semana del 18-19 de junio de 2016 a través de la red social DIRECCION000 .

  2. Que los referidos jóvenes, tras llegar todos a la mencionada cita, se fueron caminando hacia la zona de Cuenca denominada DIRECCION001 .

  3. Que, al llegar a dicha zona, una parte del grupo se separó; quedándose en el mismo Eugenio, Marí Luz y otras dos personas.

  4. Que, en un momento determinado, otra persona se marchó; quedando el grupo integrado por Eugenio, Marí Luz y otro joven que entonces tenía 13 años y que pertenecía al círculo de amistades de Eugenio .

  5. Que dichas tres personas, ( Eugenio, Marí Luz y el otro joven que entonces tenía 13 años), iban caminando por la zona de las pasarelas, (que existen en Cuenca en el lugar conocido como DIRECCION001 ), y fueron hasta uno de los puentes; entrando en el interior del mismo.

  6. Que, encontrándose los tres citados en el interior del puente, debajo del mismo, y siendo aproximadamente las 20:00 horas del 20.06.2016, Eugenio preguntó a Marí Luz si quería mantener relaciones sexuales con él y con su amigo; contestando Marí Luz tajantemente que no. Eugenio conocía que Marí Luz tenía 15 años.

  7. Que,...

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