AAP Córdoba 216/2020, 12 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Número de resolución | 216/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405343P20150001848
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 227/2020
Asunto: 300259/2020
Proc. Origen: Ejecutoria 296/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Elias
Procurador: CARMEN MARIA MORENO REYES
Abogado:. JOSE GOMEZ FERNANDEZ
AUTO n.º 213/20
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FELIX DEGAYÓN ROJO.
MAGISTRADOS :
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 12 de marzo de 2020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la Ejecutoria nº 296/18 del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, siendo apelante Elias, representando por la procuradora CARMEN MARÍA MORENO REYES y defendido por el Letrado JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 de CÓRDOBA, resolución de 27/09/2019, que recoge lo siguiente: " Dada cuenta; habiéndose denegado el indulto interesado,
cítese al condenado Elias por correo certificado con acuse de recibo para que ingrese en el centro Penitenciario más próximo a su domicilio en el plazo de DÍEZ DÍAS NATURALES para el cumplimiento de la pena de 8 meses de prisión. En el caso de que intentada la notificación no sea posible la misma. El anterior plazo se computará desde la notificación a su representación procesal. "
Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Elias recurso de reforma y subsidiario de apelación. A través de auto de 10/12/2019 se desestima el recurso de reforma. Posteriormente se remiten las actuaciones a este Tribunal y seguidos los trámites establecidos se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución. Siendo Ponente el Iltmo SR. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba dictado el 10 de diciembre de 2019, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 27 de septiembre de 2019 por por la que se acordó requerir al penado para ingreso voluntario en prisión a fin de cumplir la pena de ocho meses de prisión que en su día le fue impuesta en esta causa.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso en base a los argumentos del auto apelado.
El recurso no puede ser estimado. Como acertadamente ponen de manifiesto las resoluciones impugnadas, lo que se pretende mediante este recurso es volver a introducir una cuestión que ya ha quedado decidida por resolución firme.
Ciertamente, este mismo tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cuestión nuclear que subyace en el recurso interpuesto, que no es otra que la de analizar si los autos que resuelven sobre la concesión o denegación del beneficio de suspensión de condena, producen efectos de cosa juzgada. De este modo, en el auto de fecha 12 de septiembre de 2014 dictado en el recurso de apelación 915/14, dijimos lo siguiente:
"............ SEGUNDO.- La pretensión que plantea el recurrente exige en primer término resolver si la resolución
del órgano sentenciador denegando a un penado la concesión del beneficio de sustitución de la pena o penas privativas de libertad al amparo del art. 88 CP produce o no efectos de cosa juzgada material, pues, caso de responderse negativamente a tal cuestión, podría eventualmente reconsiderarse tal decisión si, como sostiene el apelante- se producen nuevas circunstancias que permitan revisar lo anteriormente decidido.
Debemos empezar recordando, como dicen las SSTC 106/99, de 14 de junio, 135/94 y 80/99, entre otras, "el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material, reiteradamente considerado por la doctrina de dicho TC como íntegramente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El principio de inmodificabilidad de lo juzgado que emana del art. 18.1 LOPJ, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que "actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( STC 119/1988, fundamento jurídico 3º), so pena de conculcar el citado derecho fundamental.
Consecuencia de lo expuesto es que si la resolución denegatoria de la sustitución no tiene efectos de cosa juzgada material, puede reconsiderarse si se produce un cambio sustancial de circunstancias, sin que, por...
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