SAP Badajoz 53/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución53/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00053/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06083 41 1 2019 0000038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000012 /2019

Recurrente: Benigno

Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado: EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO

Recurrido: María Virtudes

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO

SENTENCIA Núm.53/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso civil núm. 56/2020

Divorcio núm. 12/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

===================================

Mérida, doce de marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de divorcio número 12/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 56/2020, siendo apelantes, el demandante DON Benigno, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Cristina Cardona Olivares y asistido por el letrado don Eduardo Rodríguez de Castro y la demandada DOÑA María Virtudes, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Petra Aranda Téllez y defendida por el letrado don Rafael Montes Torrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de divorcio contencioso núm. 56/2020 se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE la DEMANDA de DIVORCIO formulada por Don Benigno, representada por la procuradora Sra. Cardona Olivares y asistida por el letrado Sr. Rodríguez de Castro; frente a Doña María Virtudes

, representado por la procuradora Sra. Aranda Téllez y asistido del letrado Sr. Montes Torrado, y en consecuencia, DEBO ACORDAR LA DISOLUCIÓN del MATRIMONIO contraído por ambos cónyuges en Cordobilla de Lácara el día 21 de agosto de 1.977, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración.

Se acuerdan las siguientes medidas:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000, nº NUM000 de Mérida a la Sra. María Virtudes .

Se f‌ija una pensión compensatoria a favor de la Sra. María Virtudes, a satisfacer por el Sr. Benigno, de 2.000 euros mensuales, con carácter vitalicio. Pensión que se actualizará de conformidad con las variaciones que experimente el IPC.

Se f‌ija una indemnización ex art. 1.438 del Cc ., a favor de Doña María Virtudes, por importe de 150.000 euros.

Se f‌ija una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Gustavo, por importe de 1.000 euros mensuales, de los que 800 euros pagará el Sr. Benigno y 200 euros la Sra. María Virtudes, pagadera en la cuenta a tal efecto designe el hijo, en los cinco primeros días de cada mes. Pensión que se actualizará de conformidad con las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán en la misma proporción, el 80% el Sr. Benigno y el 20% la Sra. María Virtudes .

No se hace expresa imposición de las costas de este pleito" .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por ambas partes.

TERCERO

Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día de ayer, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los recursos se estudiarán conjuntamente dado que afectan a aspectos comunes, especialmente los relativos a la compensación del artículo 1438 del Código Civil y la pensión alimenticia del hijo mayor, Gustavo .

PRIMERO

En relación con la pensión compensatoria solicita el apelante don Benigno su no establecimiento basándolo en el hecho de que la demandada convive maritalmente con otra persona. Además, alega que la situación económica de la esposa no se ve empeorada con el divorcio pues las participaciones en las empresas de los cónyuges, no siendo iguales, no varían por razón del divorcio, y además, no se han repartido dividendos ni benef‌icios de las empresas sino que se transforman en contraprestación del trabajo teniendo unos ingresos prácticamente idénticos.

Conforme al párrafo primero del artículo 101 del Código Civil, " El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona".

Al respecto, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018, núm. 453/2018, rec. 735/2017, nos recuerda que, " la razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona".

Las sentencias del Alto Tribunal de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 señalan que "desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la f‌inalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Cataluña también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1, c) del Código de Familia . Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calif‌icación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la f‌idelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma".

En relación con ello, aunque tanto el demandante como el administrador de la sociedades familiares Sr. Mateo y los hijos de ambas partes Cecilio, con más detalle, y Gustavo (éste af‌irma que su madre tiene pareja, aunque no convive con ella), af‌irman que la demandada tiene pareja no es posible, de las citadas pruebas, concluir con un mínimo de certeza que la demandada tiene una pareja estable, con la que comparta su vida, dotando a esta relación de la suf‌iciente seriedad, permanencia y estabilidad, como para colmar el concepto mencionado de convivencia marital o more uxorio, para lo que, como se dice, se precisa de un compromiso serio y duradero, basado en la f‌idelidad y en la convivencia estable.

SEGUNDO

En relación al segundo aspecto, la sentencia de instancia, tras exponer detalladamente los ingresos de ambas partes y constatar que el matrimonio ha durado unos 40 años, señala que desde el 16 de noviembre de 1990 los cónyuges pactaron en escritura pública el...

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