SAP Barcelona 150/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
Número de resolución150/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación Delitos Leves nº. 135/2019

Juicio sobre delito leve nº 99/2018

Juzgado de Instrucción nº. 2 de Martorell

SENTENCIA Nº /2020

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, don Francisco Javier Molina Gimeno, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 45/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve de HURTO, siendo denunciadas, Ana María y Adelaida, circunstanciadas en autos, sustanciado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Martorell con el nº 99/2018 que penden de recurso de apelación formulado por la denunciada Sra. Adelaida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2019 por la Ilma. Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ana María y Adelaida como autoras penalmente responsable de un delito leve de hurto, previsto penado en el art. 234.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de Multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, cada una, importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas.

Así mismo Ana María y Adelaida abonarán a la denunciante en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente la cantidad de 402,94 euros" .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la expresado denunciada,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso tuvo por pertinentes, interesó la pretensión que deja explicitada en su escrito alegatorio.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos,

con el resultado que ref‌lejan las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución, sin que se haya interesado la celebración de diligencia de vista ni este Tribunal Unipersonal haya considerado necesaria su práctica.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- La irregularidad procesal en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, por arrastre, repercute en la debida conf‌iguración del relato de hechos probados, al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de falta de motivación de las resoluciones judiciales, impide la f‌ijación de hechos probados en esta segunda instancia.No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción " a quo" que condena a la denunciada aquí recurrente y a otra, como autora penalmente responsable de un delito hurto; plantea recurso de apelación la misma instrumentándolo en un único motivo: falta de motivación de la sentencia. Es por ello que solicita la absolución de la denunciante.

En el desarrollo del motivo, la apelante combate la sentencia recurrida entendiendo que el déf‌icit de motivación impide saber si la grabación de los hechos se produjo en el acto del juicio, si comparecieron al mismo los MMEE actuantes y la propia denunciante. Alude que no se practicó sobre la denunciada ninguna rueda de reconocimiento ni pericial antropomórf‌ica para determinar que las personas que aparecen en el video son las acusadas.

SEGUNDO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

El fundamento jurídico del que emanan los hechos probados es el siguiente: "PRIMERO: Los hechos descritos han sido reputados probados atendiendo a las declaraciones vertidas en el acto del juicio por la denunciante y la grabación realizadas a través de las cámaras de seguridad que han sido visionadas por los Agentes de los Mossos d' Esquadra habiendo podido identif‌icar la denunciante a las denunciadas ya que las vió físicamente el día de los hechos en el interior del establecimiento, constatando a través de las fotografías policiales y de las cámaras que eran las denunciadas.

Las denunciadas no han comparecido al acto de juicio para ofrecer su versión de los sucedido ".

Se articula como primer motivo del recurso una infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión a la parte recurrente ( infracción del derecho a la tutela judicial efectiva instrumentado mediante la debida motivación de las sentencias, arts. 24 y 120 CE) y que no pueden ser subsanadas en segunda instancia ( 790.2 LECRim. ), debiendo, tal y como recoge el mentado precepto, solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, para que se dicte otra por el juzgador que salvaguarde las normas y garantías procesales infringidas, pues no es baladí recordar que la Sala no podrá declarar la nulidad de dicha sentencia si no ha sido solicitada por el recurrente, salvo que aprecie falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o la resolución se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a Tribunal ( 240.2 LOPJ ).

Descendiendo al supuesto objeto del presente recurso, el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia. No obstante ello la Sala apercibe que la motivación existente en la sentencia recurrida no satisface el estándar mínimo exigible conforme a los arts. 24 CE y 120 CE, pues no se trata de una motivación sucinta, pero suf‌iciente, por la que las partes y esta alzada aprehendan con facilidad el proceso intelectivo de la juzgadora que le ha llevado a conf‌igurar los hechos probados y posteriormente a aplicar el derecho sobre los mismos; sino que, como alega acertadamente la recurrente, no se identif‌ican con claridad las fuentes de prueba practicadas en el plenario de la que emanan los hechos probados, ni la posterior valoración acerca de la f‌iabilidad y credibilidad de dichas fuentes de prueba; pues la misma la Sala, tras leer detenidamente el precitado y escueto F.J. Primero de la sentencia ha tenido necesariamente que visionar la grabación del juicio para saber si los Mossos dEsquadra comparecieron o no en el acto del juicio, o la cita que se efectúa sobre los mismos en los fundamentos jurídicos viene referida a su intervención en el atestado, que dicho sea de paso, solo tiene valor de denuncia 297 LECrim sin que pueda suponer fuente de prueba. Se comprobó que solo se practicó como prueba la declaración de la denunciante, sin que comparecieran los MMEE actuantes que procedieron a realizar la identif‌icación fotográf‌ica de las denunciadas con la correspondiente exhibición de fotografías a la denunciada, ni se visionara en el acto del juicio la grabación audiovisual para que la denunciante se reaf‌irmara ante la autoridad judicial del reconocimiento fotográf‌ico efectuado en sede gubernativa, sin que tampoco conste que

la juzgadora tomara conocimiento de la grabación a través de las previsiones el art. 726 LECrim y sin que conste que las partes renunciaran a su visionado en el acto del juicio ).

Cabe preguntarse ahora cómo puede reparar la Sala los precitados déf‌icits de motivación ( identif‌icación de las fuentes de prueba y valoración de la misma) en los que incurre la sentencia recurrida en esta segunda instancia, y la vinculación de dichos déf‌icits con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sí que ha sido alegado por el recurrente. A tal f‌in, es menester traer a colación, por otras muchas, la STS de fecha

09.06.2015, Roj: STS 2947/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2947, Ponente Exmo. : ANTONIO DEL MORAL GARCIA: "...

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