SAP Baleares 96/2020, 11 de Marzo de 2020
Ponente | MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2020:466 |
Número de Recurso | 713/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 96/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00096/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2019 0002400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000089 /2019
Recurrente: Beatriz
Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA
Abogado: JUANA MARIA RAMIS RAMIS
Recurrido: Adela
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: LUIS MOYA ROSSELLO
Rollo núm. 713/19
Autos núm. 89/19
SENTENCIA núm. 96/2020
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María-Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Adela, siendo su Procurador D. ANTONIO JUAN RAMÓN ROIG y su Abogado D. LUIS MOYÁ ROSSELLÓ, y como parte demandada- apelante Dª Beatriz, siendo su Procurador D. ANTONIO CANALS MEDINA y su Abogada Dª JUANA MARIA RAMIS RAMIS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 15 de julio de 2019 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo, seguidos con el número 89/19, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio Ramón Roig, en nombre y representación de Dª Adela, contra Dª Beatriz, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo y relativo a la vivienda sita en CALLE000 n° NUM002, NUM001 NUM000, de Palma, y condeno a la parte demandada a dejar libre y expedita dicha finca a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en plazo legal.
Condeno en costas a la demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Doña Beatriz, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
INFRACCIÓN DE JURISPRUDENCIA Y VICIO DE INCONGRUENCIA INTERNA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- STS de 18-12-03 .
La sentencia en su fundamento segundo recoge que la demanda solicita la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda, por expiración del plazo contractual estipulado.
Sin embargo para estimar la demanda declara que se trata de una situación de precariedad desde el fallecimiento del propietario en noviembre de 2012.
Consta acreditado que la actora retiró la totalidad de las rentas consignadas por la demandada. Así es, en fecha 29 de enero de 2018 la actora aceptaba las rentas consignadas declarando bien hecha la consignación. (documental de la demanda).
Siendo por tanto hecho no controvertido que la relación entre las partes era de un contrato de arrendamiento, sin embargo la sentencia califica como precarista a mi representada, y no entra a analizar los motivos de oposición de esta parte, incurriendo en incongruencia al apreciarse una contradicción, por cuanto o se es precarista o se es arrendatario con todos los derechos y obligaciones que otorga la LAU.
Y ello por cuanto además de decretar la resolución del arrendamiento que une a las partes, no entra a analizar los motivos de oposición de esta parte arrendataria demandada.
Por infracción de los ARTS. 9 y 10 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBA NO S sobre prórroga forzosa.
Como se alega en la demanda, la Ley exige la notificación fehaciente al arrendatario con un mes de antelación a la finalización de la prórroga legal.
En este caso no se dio la resolución en tiempo y por ello se está en prórroga obligatoria legal.
Lo acredita la documental por la aceptación de rentas consignadas por la actora, y conforme al art. 9 de la
L.A.U al haber fallecido el causante el 28 de noviembre de 2012 y no habiendo antes del transcurso de cinco años comunicación alguna -hasta el 7 de junio de 2018 no se comunicaba a la demandada la voluntad de no renovación- el contrato se prorrogó conforme a los arts. 9 y 10 de la LAU .
La notificación comunicando la voluntad de no renovación debía practicarse antes del 28 de noviembre de 2017, en caso contrario entran las prórrogas obligatorias hasta un máximo de tres años más, es decir hasta el 28 noviembre de 2020.
Y al ser el contrato locaticio anterior a la reforma de 4 de junio de 2013, y no habiéndose practicado en tiempo y forma los requerimientos de rigor, la sentencia debía denegar el lanzamiento, sin embargo estima las pretensiones formuladas en la demanda.
Reconocida la existencia del arrendamiento y no constando acreditado que llegue a conocimiento de la parte arrendataria la supuesta extinción en tiempo, la resolución recurrida debía desestimar íntegramente la demanda.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, seguido el recurso por sus trámites: "..., en su día se dicte sentencia mediante la que, acogiendo las alegaciones de esta parte, se estime en lo esencial el recurso interpuesto contra la indicada resolución, y se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas."
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelada se acompañó, al escrito de oposición al recurso, documental consistente en resoluciones dictadas en expediente de consignación de rentas del Juzgado núm. 21 de Palma; las cuales fueron tenidas por unidas al rollo de Sala. Siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Adela, accionaba contra Dª Beatriz en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo contractual, con arreglo a los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994. Interesando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en CALLE000 n° NUM002, NUM001, NUM000 de Palma, y que se condenase a la parte demandada a dejar libre y expedita dicha finca, a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciese en plazo legal; todo ello con expresa condena en costas.
La parte demandada se opuso esgrimiendo la falta de legitimación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba